REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
195° y 146°

SENTENCIA Nº 026
ASUNTO PRINCIPAL: LP21-L-2005-000210
ASUNTO Nº LP21-R-2005-000217

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

- I -
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: JOSEFA MARIA UZCATEGUI SALINAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.004.773.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: María Virginia Pernia Rámirez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 70.173.

PARTE DEMANDADA: ISRAEL LEONARDO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.013.250.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

-II-

BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS

Se recibieron en esta instancia por auto de fecha dieciséis (16) de enero de 2006 el presente asunto, remitido por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, que lo envió en virtud del recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho María Virginia Pernia Rámirez en su carácter de Procuradora Especial de Trabajo del Estado Mérida y apoderada judicial de la parte demandante, contra la decisión de fecha dos (02) de Noviembre de 2005, proferida por el mencionado Juzgado, previa admisión en ambos efectos según auto de fecha diez (10) de Noviembre de 2005 (folio 35).

Una vez de su recepción, se providenció la causa acatando lo previsto en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, fijándose por auto de fecha 16 de enero de 2006, para el Cuarto (4°) día de despacho siguiente, a las nueve de la mañana (9:00 a.m.) la audiencia oral y pública para oír a la parte, cuya celebración correspondió para el día veinte (20) de enero de 2006, oportunidad en la cual la Juez Superior, en presencia de la parte recurrente demandante y al parte demandada pronunció su fallo en forma oral, declarando Sin lugar el recurso de apelación y confirmándose la decisión recurrida.

Siendo la oportunidad de ley para que esta Alzada reproduzca, de manera sucinta y breve la sentencia oral pronunciada en fecha veinte (20) de enero del 2.005, lo hace en base a las siguientes consideraciones:

DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURRENTE

Escuchada en la audiencia la exposición de la representante judicial de la parte demandante, quien argumento la apelación, en los términos que en forma resumida reproduce quien sentencia, así:

1.- Que su representada no pudo asistir a la audiencia preliminar porque fue ingresada al Hospital Universitario de los Andes por una operación, y que tenía que intervenirse ya que en el Hospital no se sabe cuando ingresan, debía aprovechar la oportunidad y por ende, no le pudo otorgar poder en el tiempo oportuno.
2.- Que fue a través de sus familiares que ella se entero de lo que estaba ocurriendo, y se dirigió a la notaría para que el otorgamiento de poder.
3.- Que exhibe en este acto planillas de liquidación en la notaría y constancia médica, que demuestra que la actora se encontraba hospitalizada.

Finalizada la exposición de la parte apelante, la ciudadana Juez le concedió la palabra al representante de la parte demandada, quien en resumen esgrimió lo siguiente:

1.- Que la parte recurrente, no promovió pruebas en la oportunidad legal, puesto que el auto de fecha 16 de enero de 2006, se fijaron dos días para promover pruebas.
2.- Que solicita que se ratifique la sentencia proferida por el A-quo.

-III-
MOTIVACION PARA DECIDIR

De lo expuesto, por la representación judicial de la parte demandante en la audiencia oral y pública en esta Instancia, esta Superioridad observa, que el argumento principal en que fundamenta su apelación, se basa en que la ciudadana Josefa María Uzcategui el día de la celebración de la audiencia se encontraba hospitalizada en el Hospital Universitario de Los Andes por canto la iban a operar, no le pudo otorgar poder en el tiempo oportuno.

Este Tribunal para decidir observa:

El artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece lo siguiente:
“Si el demandante no compareciere a la audiencia preliminar se considerará desistido el procedimiento, terminando el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en un acta, la cual deberá publicarse en la misma fecha. Contra esta decisión, el demandante podrá apelar a dos (2) efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.
Parágrafo Primero: El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa (90) días continuos.
Parágrafo Segundo: Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del expediente, el Tribunal Superior del Trabajo decidirá oral e inmediatamente la apelación, previa audiencia de parte, pudiendo ordenar la realización de una nueva audiencia preliminar, cuando a su juicio existieren fundados y justificados motivos o razones de la incomparecencia del demandante por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del Tribunal. La decisión se reducirá a forma escrita y contra la misma será admisible el recurso de casación, si alcanzare la cuantía a que se refiere el artículo 167 de esta Ley y se intentare dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a dicha decisión. (Negrillas de la alzada).


Como se desprende de la norma transcrita ut supra, de no comparecer el demandante al llamado primitivo de la audiencia preliminar, faltando a la carga de comparecer ante el Tribunal Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, que le impone la Legislación laboral adjetiva, se presumirá el desistimiento de la acción intentada, estando en la obligación el Juez de Instancia, en sentenciar de manera inmediata, reduciendo en la misma oportunidad en que se materializa la referida incomparecencia, la decisión en acta.

En este orden de ideas, la Ley Adjetiva laboral faculta al Juez Superior del trabajo para revocar aquellos fallos constitutivos de la presunción de desistimiento de la acción por la incomparecencia de la parte demandante a la audiencia preliminar, bien en su apertura o en sus posteriores prolongaciones, siempre y cuando la contumacia responda a una situación extraña no imputable al obligado (demandante en el presente caso).

Entendiéndose que, las causas extrañas no imputables que configuran el incumplimiento involuntario del demandante las adminicula el legislador en correspondencia con la norma transcrita en el caso fortuito y la fuerza mayor, y ante tal categorización debe este Tribunal necesariamente aclarar las condiciones necesarias para su procedencia y consecuente efecto liberatorio.

Toda causa, hecho, obstáculo o circunstancia no imputable, que limite o impida el cumplimiento de la obligación, debe necesariamente probarse. Tal condición limitativa o impeditiva debe resultar de orden práctico.

De otra parte, la causa extraña no imputable generadora del incumplimiento no puede resultar previsible, y aun desarrollándose en imprevisible, la misma debe ser inevitable, a saber, no subsanable por el obligado.

En estos casos, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución decidirá la causa conforme a lo señalado en el articulo 130 eiusdem, es decir, sentenciará inmediatamente en forma oral conforme a dicha incomparecencia del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual el demandante podrá recurrir, la apelación que se oirá en dos efectos, dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo. El Tribunal Superior que conozca la apelación, sólo decidirá con respecto a los motivos que le impidieron al demandante comparecer al llamado para la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor que originó la incomparecencia, y si ésta resulta improcedente, proseguirá el juez entonces a decidir.

Ahora bien, en el caso in examine la accionante recurrente alegó en la audiencia celebrada ante esta instancia, que la ciudadana Josefa María Uzcategui Salinas, estaba hospitalizada puesto que le iban a realizar una operación quirúrgica, y está no le había otorgado poder, pero que se dirigió a la notaría pública exponiendo el caso, para que así le proveyeran el poder para asistir a la audiencia preliminar. Asimismo, la parte demandante- recurrente presentó constancia médica de la accionante para que se constatara que el día 02 de noviembre de 2005, se encontraba hospitalizada, solicitando al Tribunal que se oficiare al médico tratante para que diera fe de los que estaba esgrimiendo.

En este orden, el Tribunal ad-quem constata, que el día 16 de enero de 2006, mediante auto, se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D), las presentes actuaciones proveniente del Tribunal Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, sustanciándose por el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, fijándose para el cuarto (4º) día de despacho siguiente a la mencionada fecha, para la celebración de la audiencia oral y pública; Asimismo, se indicó en el mencionado auto que aún cuando la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no tiene previsto un procedimiento para la promoción de pruebas en segunda instancia, esta alzada atendiendo al Principio de la búsqueda de la verdad establecido en la Constitución de la República Bolivariana del Venezuela y el artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en aplicación de la facultad prevista en el artículo 65 eiusdem, se estableció en la presente causa un lapso de dos (2) días de despacho, los cuales se contaron a partir del 16 de noviembre de 2006, para que la parte demandante-recurrente, promoviera las pruebas que -a su juicio- considerara pertinentes en cuanto a las causas justificativas de la no incomparecencia a la prolongación de la audiencia preliminar, las cuales iban hacer admitidas si fuere el caso al día de despacho siguiente al vencimiento de dicho lapso, y se evacuarían en la audiencia de parte.

Así las cosas, observa quien sentencia, que en el caso bajo análisis la parte actora-recurrente no promovió ninguna prueba en la oportunidad señalada por este órgano jurisdiccional, razón por la cual, esta Sentenciadora no tiene pruebas que examinar que demuestren los motivos o razones justificados que imposibilitaron la comparecencia de la accionante a la prolongación de audiencia preliminar; y en cuanto a los argumentos esgrimidos por la recurrente, es importante indicar que las partes tienen la carga de comparecer a los actos fijados por los Tribunales del Trabajo, y por los efectos jurídicos establecidos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, las mismas deben tomar las previsiones a los fines de evitar las consecuencias generadas por la incomparecencia, en el caso objeto de análisis no se le otorgó a la procuradora ningún poder desde la fecha que se recibió la demanda (14 de junio de 2005) hasta el día 3 de noviembre de 2005 cuando ante la Notaria Pública Tercera se le otorga poder a seis (6) abogadas al servicio de la Procuraduría de los Trabajadores del Estado Mérida, las cuales son: Ana Alicia Leal Moreno, María Elena Lara Marcano, Ana Beatriz Cirimele González, María Virginia Pernía Ramírez, Gladis Maribel Uzcátegui Díaz y Nancy Josefina Calderón Trejo, tal como se desprende del instrumento poder que corre inserto al folio 28 y 29 de los autos, a pesar que venia siendo asistida en los actos por las mismas, por ello, concluye quien sentencia que la actora debió tomar las previsiones para evitar los efectos legales, y por ende, otorgar poder a las procuradoras, antes de la audiencia de prolongación celebrada en fecha 2 de noviembre de 2005, data donde se declaró el desistimiento del procedimiento y terminado el proceso por no haber comparecido la parte demandante ni por si ni por medio de apoderada judicial, más aún si tenía conocimiento de su intervención quirúrgica.

Es por razón de lo anterior, basado en los presupuestos fácticos presentes en el presente caso, así como en las normas de derecho previamente invocadas, a juicio de quien decide la presente apelación, la misma debe ser declarada Sin lugar, confirmando la decisión recurrida, tal y como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo.

-IV-
DISPOSITIVO

En fuerza a las razones de hecho y derecho antes expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: Sin Lugar el Recurso de Apelación formulado por la Abogada María Virginia Pernía Ramírez en su carácter de apoderada judicial de la parte Demandante, contra la decisión de fecha dos (02) de Noviembre de 2005, proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

SEGUNDO: Se confirma la decisión proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha dos (02) de Noviembre de 2005, en la que declara Desistido el Procedimiento y Terminado el Proceso.

TERCERO: No hay condenatoria en costas a la parte demandante-recurrente de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese y expídanse copias certificadas de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los veintitrés (23) días del mes de enero del Dos Mil Seis (2006). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.-


LA JUEZ,

Dra. Glasbel Belandria Pernia


EL SECRETARIO

Abg. Fabián Ramírez Amaral

En la misma fecha, siendo la 9:35 a.m, se publicó la anterior sentencia a la puerta del Tribunal y se dejo la copia ordenada.

Secretario.