REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO
DE LA COORDINACIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
195° y 146°

SENTENCIA Nº 025
ASUNTO PRINCIPAL: LP21-R-2005-000262
ASUNTO Nº LP21-R-2005-000262

SENTENCIA INTERLOCUTORIA
- I -
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: EXPEDITO ALVAREZ GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-23.236.465.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ALFREDO MENDOZA A., debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 28.068.

PARTE DEMANDADA: GERSON EMIRO LABARCA QUINTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.086.245.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: GLADYS ZULAY LABARCA QUINTERO, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número: 96.472.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

-II-

BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS

Se recibieron en esta instancia por auto de fecha dieciséis (16) de enero de 2006, el presente asunto remitido por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, que lo remite en virtud del recurso de apelación interpuesto el ciudadano GERSON EMIRO LABARCA QUINTERO asistido por la profesional del derecho Gladys Zulay Labarca Quintero en su carácter de parte demandada, contra la decisión de fecha cuatro (04) de Noviembre de 2005, proferida por el mencionado Juzgado, previa admisión en un solo efecto según auto de fecha quince (15) de Noviembre de 2005 (folio 23).

Una vez de su recepción se providenció la causa acatando lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, fijándose por auto de fecha 16 de Enero de 2006, para el Cuarto (4°) día de despacho siguiente, a la una de la tarde (1:00 p.m.), la audiencia oral y pública ante esta instancia, cuya celebración correspondió para el día 20 de enero de 2006.

Llegada la oportunidad para la celebración de la audiencia previo anuncio de la misma a la puerta de la sala por el ciudadano alguacil, la Juez y el Secretario del Tribunal constataron que la parte recurrente no compareció a la audiencia de apelación ni por sí ni por medio de apoderado judicial, dejando asimismo constancia el Tribunal en el acta que al efecto se levantó, de la asistencia de la parte demandante a través de su apoderado judicial ciudadano Alfredo Mendoza Almario.

Cumplidas las formalidades legales, se pronuncia esta sentenciadora previa las consideraciones siguientes:
-III-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

La Doctrina ha establecido que la incomparecencia de alguna de las partes, constituye una anomalía del procedimiento, por considerar que las partes son “sujetos necesarios y útiles en el proceso”, cuyo interés procesal debe estar evidenciado desde el primer momento en que se inicia cualquier proceso, debiendo subsistir necesariamente durante el desarrollo de éste.

Asimismo, ha indicado que: “(…) el que una de ellas o ambas no se pongan a disposición del oficio, constituye por lo menos una dificultad para la continuidad del procedimiento (…). Por tanto, cuando una de las personas indicadas como partes en la citación o en el recurso no comparece a pesar de tener la carga de la comparecencia, esta no comparecencia asume el significado de incumplimiento de la carga de comparecer…”

En este orden, es de destacar que en diferentes dispositivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se establece las consecuencias generadas por motivo de la incomparecencia de cualquiera de las partes a los diferentes actos procesales que requieran dicha presencia.

El presente caso, fue sustanciado de conformidad con el 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por consecuencia, de la inasistencia de la parte demandada a la audiencia preliminar. Razón por la cual, en lo concerniente al procedimiento en segunda instancia, al no asistir la recurrente a la audiencia fijada para el día 20 de enero de 2006, se debe acatar lo establecido en el parágrafo último del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, donde el legislador estableció lo siguiente:

“…En todo caso, si el apelante no compareciere a la audiencia fijada para decidir la apelación, se considerará desistido el recurso intentado”.

De la trascripción anterior se evidencia, que la incomparecencia de la parte recurrente a la audiencia de apelación, acarrea como efectos jurídico-procesales, declarar desistida la apelación interpuesta, y en consecuencia, el Tribunal ordena la remisión del expediente al Tribunal de origen correspondiente, dejando el ad-quem las cosas en el mismo estado en que se encontraban antes de interponerse el recurso.

Asimismo, la doctrina ha señalado que, “Si la parte recurrente no comparece a la audiencia fijada por el Tribunal Superior del Trabajo, se entiende que ha desistido del recurso interpuesto contra la sentencia que le fue desfavorable; por lo que dicho Tribunal debe remitir el expediente al Tribunal Sustanciador; y la sentencia proferida queda definitivamente firme”.

Además es de observar, que las partes están a derecho, una vez efectuada la notificación, según lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, razón por la cual, no hay necesidad de nueva notificación para ningún otro acto del proceso, salvo los casos expresamente señalados en la ley.

En el caso de autos, la parte apelante, quien estaba a derecho, no compareció a la Audiencia ni por sí ni por intermedio de apoderado judicial, lo que evidencia la pérdida del interés procesal en la consecución del procedimiento iniciado con la interposición del recurso de apelación propuesto, por lo que a criterio de este órgano jurisdiccional, resulta procedente declarar desistido el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, confirmar la decisión del A-quo, tal y como será reproducido en forma clara, precisa y lacónica en la parte dispositiva del fallo. Y así se decide.

-IV-
DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, Administrando Justicia, en Nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Gerson Emiro Labarca Quinero asistido por la profesional del derecho Gladys Zulay Labarca Quintero en su carácter de parte demandante, contra la decisión de fecha cuatro (04) de Noviembre de 2005, proferida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, y en consecuencia, una vez que quede firme la presente decisión, se ordena la remisión del expediente al Tribunal de origen.

SEGUNDO: Se confirma la decisión proferida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, de fecha cuatro (04) de Noviembre de 2005, en la que DECLARA CON LUGAR LA ACCIÖN INTENTADA, en la demanda interpuesta por el ciudadano EXPEDITO ALVAREZ GUTIERREZ, contra el ciudadano GERSON EMIRO LABARCA QUINTERO.

TERCERO: Se condena en costas a la parte recurrente-demandada de conformidad con el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese y expídanse copias certificadas de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los Veintitrés (23) días del mes de enero del Dos Mil Seis (2006). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.-

LA JUEZ,

Dra. Glasbel Belandria Pernia
EL SECRETARIO

Abg. Fabián Ramírez Amaral

En la misma fecha, siendo la 9:15 a.m, se publicó la anterior sentencia a la puerta del Tribunal y se dejo la copia ordenada.



Secretario