REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
195° y 146°
SENTENCIA Nº 029
ASUNTO PRINCIPAL: LP21-L-2005-000163
ASUNTO Nº LP21-R-2005-000268
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
- I -
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: ANA OLGA RAMIREZ ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Número. V-10.901.958.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: NANCY JOSEFINA CALDERON TREJO, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 91.089.
PARTE DEMANDADA: BAR RESTAURANT EL CALVARIO, en la persona de el ciudadano: Pablo Giordanni Maldonado Vega, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: 8.713.092, en su condición de propietario de esa empresa.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: GLADYS CARDENAS DE AVILA, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número: 34.675.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
-II-
BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS
Se recibieron en esta instancia por auto de fecha diecisiete (17) de Enero de 2006, el presente asunto remitido por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, que lo remite en virtud del recurso de apelación interpuesto el ciudadano PABLO GIORDANNI MALDONADO VEGA asistido por la profesional del derecho Gladys Cárdenas de Avila propietario del Bar Restaurant El Calvario, parte demandada, contra la decisión de fecha veintinueve (29) de Noviembre de 2005, proferida por el mencionado Juzgado, previa admisión en ambos efectos según auto de fecha nueve (09) de Diciembre de 2005 (folio 30).
Una vez de su recepción se providenció la causa acatando lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, fijándose por auto de fecha 17 de Enero de 2006, para el Cuarto (4°) día de despacho siguiente, a las tres de la tarde (3:00 p.m.), cuya celebración correspondió para el día 23 de enero de 2006.
Llegada la oportunidad para la celebración de la audiencia previo anuncio de la misma a la puerta de la sala por el ciudadano alguacil, la Juez y el Secretario del Tribunal constataron que la parte recurrente no compareció a la audiencia de apelación ni por sí ni por medio de apoderado judicial.
Cumplidas las formalidades legales, se pronuncia esta sentenciadora previa las consideraciones siguientes:
-III-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
La Doctrina ha establecido que la incomparecencia de alguna de las partes, constituye una anomalía del procedimiento, por considerar que las partes son “sujetos necesarios y útiles en el proceso”, cuyo interés procesal debe estar evidenciado desde el primer momento en que se inicia cualquier proceso, debiendo subsistir necesariamente durante el desarrollo de éste.
Asimismo, ha indicado que: “(…) el que una de ellas o ambas no se pongan a disposición del oficio, constituye por lo menos una dificultad para la continuidad del procedimiento (…) Por tanto, cuando una de las personas indicadas como partes en la citación o en el recurso no comparece a pesar de tener la carga de la comparecencia, esta no comparecencia asume el significado de incumplimiento de la carga de comparecer…”
En este orden, es de destacar que en diferentes dispositivos la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se establece las consecuencias generadas por motivo de la incomparecencia de cualquiera de las partes a los diferentes actos procesales que requieran dicha presencia.
El presente caso, fue sustanciado de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por consecuencia, de la inasistencia de la parte demandada a la audiencia preliminar. Razón por la cual, en lo concerniente al procedimiento en Segunda Instancia, al no asistir la recurrente a la audiencia fijada para el día 23 de Enero de 2006, se debe acatar lo establecido en el último parágrafo del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, donde el legislador estableció lo siguiente:
“…En todo caso, si el apelante no compareciere a la audiencia fijada para decidir la apelación, se considerará desistido el recurso intentado”
De la trascripción anterior se evidencia, que la incomparecencia de la parte recurrente a la audiencia de apelación, acarrea como efectos jurídico-procesales, declarar desistida la apelación interpuesta, y en consecuencia, el Tribunal ordena la remisión del expediente al Juzgado de origen correspondiente, dejando el ad-quem las cosas en el mismo estado en que se encontraban antes de interponerse el recurso.
Asimismo, la doctrina ha señalado que, “Si la parte recurrente no comparece a la audiencia fijada por el Tribunal Superior del Trabajo, se entiende que ha desistido del recurso interpuesto contra la sentencia que le fue desfavorable; por lo que dicho Tribunal debe remitir el expediente al tribunal sustanciador; y la sentencia proferida queda definitivamente firme”.
Además es de observar, que las partes están a derecho, una vez efectuada la notificación, según lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, razón por la cual, no hay necesidad de nueva notificación para ningún otro acto del proceso, salvo los casos expresamente señalados en la ley.
En el caso de autos, la parte apelante, quien estaba a derecho, no compareció a la Audiencia ni por sí ni por intermedio de apoderado judicial, lo que evidencia la pérdida del interés procesal en la consecución del procedimiento iniciado con la interposición del recurso de apelación propuesto, por lo que a criterio de este órgano jurisdiccional, resulta procedente declarar desistido el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, confirmar la decisión del A-quo, tal y como será reproducido en forma clara, precisa y lacónica en la parte dispositiva del fallo. Y así se decide.
-IV-
DISPOSITIVO
Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, Administrando Justicia, en Nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Pablo Giordani Maldonado Vega asistido por la profesional del derecho Gladys Cárdenas de Avila en su carácter de parte demandada, contra la decisión de fecha veintinueve (29) de Noviembre de 2005, proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, y en consecuencia, una vez que quede firme la presente decisión, se ordena la remisión del expediente al Tribunal de origen.
SEGUNDO: Se confirma la decisión proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha veintinueve (29) de Noviembre de 2005, en la que DECLARA CON LUGAR LA ACCIÖN INTENTADA, en la demanda interpuesta por la ciudadana Ana Olga Ramírez Zambrano, contra la empresa Bar Restaurant El Calvario en la persona de el ciudadano: Pablo Giordanni Maldonado Vega, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: 8.713.092, en su condición de propietario de esa empresa.
TERCERO: Se condena en costas a la parte recurrente-demandada de conformidad con el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Publíquese, regístrese y expídanse copias certificadas de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los Veintitrés (23) días del mes de enero del Dos Mil Seis (2006). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.-
LA JUEZ,
Dra. Glasbel Belandria Pernia
EL SECRETARIO
Abg. Fabián Ramírez Amaral
En la misma fecha, siendo la 3:30 p.m, se publicó la anterior sentencia a la puerta del Tribunal y se dejo la copia ordenada.
Secretario
|