REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE:
EL TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO MÉRIDA
195º y 146º
SENTENCIA Nº 032
ASUNTO PRINCIPAL: LH22-L-1998-000017
ASUNTO: LP21-R-2005-000152
SENTENCIA DEFINITIVA
- I –
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
DEMANDANTE: MARISOL PAREDES ROSALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.009.771.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abog. Mireya Méndez de Romero, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número: 23.619.
DEMANDADO: COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV).
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abog. Yolanda Margarita Rincón Sánchez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 21.390.
MOTIVO: DERECHO A LA JUBILACION ESPECIAL Y SUS BENEFICIOS
-II-
BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS
Las presentes actuaciones llegaron a esta Alzada, en virtud de los Recursos de Apelaciones formulados por las profesionales del derecho Yolanda Margarita Rincón Sánchez, titular de la cédula de identidad número V-5.200.946, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 21.390, en su carácter de apoderada Judicial de la parte Demandada y la abogada Mireya Méndez de Romero, en su carácter de apoderada judicial de la accionante ciudadana Marisol Paredes Rosales, contra la sentencia proferida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha trece (13) de Junio de 2005, en la causa Nº LH22-L-1998-000017, que contiene el juicio que por DERECHO A LA JUBILACION ESPECIAL Y SUS BENEFICIOS, sigue la ciudadana: MARISOL PAREDES ROSALES en contra de la persona jurídica denominada COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV).
Recursos de apelaciones que fueron oídos en ambos efectos por el a-quo, según auto de fecha Veintinueve (29) de Septiembre del año 2.005 (folio 463) y de fecha 28 de noviembre de 2005 (folio 484), razón por la cual, se remite a este Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, recibiéndose en este despacho por auto el día treinta (30) de noviembre del año 2005 (folio 486).
Sustanciado el presente asunto conforme a lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se fijó para el Décimo Cuarto (14º) día de despacho a las dos de la tarde (2:00 p.m.) la audiencia oral y pública, correspondiendo la misma para el día Martes diecisiete (17) de Enero de 2006. En esa oportunidad, una vez oído los argumentos de la parte actora-recurrente, la Juez Superior, en presencia de la parte asistente pronunció su fallo en forma oral.
Siendo la oportunidad de ley para que esta alzada reproduzca, de manera sucinta y breve la sentencia oral pronunciada en fecha diecisiete (17) de Enero de 2.006, lo hace en base a las siguientes consideraciones:
-III-
DE LOS FUNDAMENTOS DE LOS RECURRENTES
En la audiencia oral y pública se procedió ha oír la exposición de la co-apoderada judicial de la parte demandante ciudadana Abogada Mireya Méndez de Romero, quien manifestó su inconformidad con la decisión recurrida en los términos que en forma resumida reproduce quien sentencia, así:
1) Que pide al Tribunal que corrija la denominación del motivo del juicio que se ventila en esta instancia, que se interpuso por Derecho a la Jubilación Especial y no como se lee en la carátula del expediente, que textualmente dice: Cobro de Prestaciones y Otros Conceptos Laborales.
2) Que recurrió de la decisión dictada por el a-quo debido a que ese Tribunal desestimó su reclamación por concepto de daño moral, el cual se encuentra justificado en la naturaleza de dicha indemnización, pues su naturaleza es de carácter extra-contractual, pero puede derivar de acciones que provengan o hechos ilícitos que hallen su origen en una relación contractual, tal como se desprende de la jurisprudencia que corre inserta en las actas procesales a los folios 473 al 480.
3) Que solicita le sea cancelada la diferencia accionaria a su favor, del nueve por ciento (9%) que le adeuda la CANTV por concepto de su participación de esas acciones, cuyo monto total es de veinte por ciento (20%), del cual ya fue cancelado un once por ciento (11%).
Ahora en cuanto a la apelación ejercida por la parte demandada, una vez constituido el Tribunal Superior, el ciudadano Secretario y la Juez verificaron la incomparecencia de la accionada ni por representante legal ni apoderado judicial alguno, razón por la cual, se debe aplicar la consecuencia jurídico-procesal prevista en el dispositivo técnico legal contenido en el artículo 164 de la Ley adjetiva Laboral.
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En lo referente a la inasistencia de la parte demandada a la audiencia oral y pública de apelación, se observa que esta conducta procesal de la accionada se subsume dentro del supuesto de hecho previsto por el legislador en el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual dispone:
“En el día y la hora señalados por el Tribunal Superior del Trabajo para la realización de la audiencia, se producirá la vista de la causa bajo la suprema y personal dirección del Tribunal. En el supuesto que no compareciere a dicha audiencia la parte apelante, se declarará desistida la apelación y el expediente será remitido al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente.” (Negrillas del Tribunal)
Del dispositivo legal trascrito ut supra se desprende una obligación, la cual le impone la ley a la recurrente demandada la carga de asistir al acto procesal celebrado, como consecuencia de su inasistencia, procede este Tribunal ad-quem a declarar desistida la apelación interpuesta por la representación judicial de la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV). Y así se decide.
Ahora bien, escuchados los argumentos de la parte recurrente accionante, en la audiencia celebrada ante esta instancia, cuya inconformidad con el fallo apelado, es en cuanto a la reclamación por indemnización de daño moral y a la diferencia accionaria que a sus dichos le adeuda la demandada.
Así las cosas, este Tribunal para decidir observa:
Debe esta Superioridad pronunciarse sobre el Daño Moral reclamado por la actora, al respecto, es importante acotar el criterio pacífico y reiterado que ha mantenido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con relación a este punto controvertido.
La Sentencia de fecha 30 de Septiembre de 2004 con Ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz (Caso Carlos Andres Viloria contra Taller Los Pinos C.A.) indicó lo siguiente:
“Por otro lado, la jurisprudencia de este Alto Tribunal, con relación a los hechos objetivos que el Juez debe analizar en cada caso concreto, para determinar la procedencia del pago de la indemnización del daño moral, así como de su cuantificación, ha señalado, lo siguiente:
Al decidirse una reclamación por concepto de daños morales, el sentenciador, necesariamente, ha de sujetarse al proceso lógico de establecer los hechos, de calificarlos y de llegar a través de este examen a la aplicación de la Ley y la equidad, analizando la importancia del daño, el grado de culpabilidad del autor, la conducta de la víctima y la llamada escala de los sufrimientos morales, valorándolos, pues no todos tienen la misma intensidad, por las distintas razones que puedan influir en ellos, para llegar a una indemnización razonable...” (Sentencia N° 116 de la Sala de Casación Social de fecha 17 de mayo de 2000).
En general, la doctrina y jurisprudencia patria han señalado que se debe dejar al Juez amplias facultades para la apreciación y estimación del daño moral. Pertenece a la discreción y prudencia del Juez la calificación, extensión y cuantía de los daños morales.
Igualmente se ha asentado que el Juez para fijar la cuantía de los daños morales debe tomar en cuenta el grado de educación y cultura del reclamante, su posición social y económica, así como la participación de la víctima en el accidente o acto ilícito que causó el daño.” (Sentencia la Sala de Casación Social del 16-02-02).
(Omissis)
Articulando todo lo antes expuesto, el sentenciador que conoce de una acción por daño moral debe hacer un examen del caso en concreto, analizando los siguientes aspectos: a) la entidad (importancia) del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales); b) el grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva); c) la conducta de la víctima; d) grado de educación y cultura del reclamante; e) posición social y económica del reclamante, f) capacidad económica de la parte accionada; g) los posibles atenuantes a favor del responsable; h) el tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente o enfermedad; y, por último, i) referencias pecuniarias estimadas por el Juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto(...)”.(negrillas y subrayado de la alzada)
Del precedente doctrinario, se colige que no puede el juzgador de primera instancia, conceder en derecho los conceptos referidos al daño moral, simplemente enunciado y sin probanzas, debido a que la condenatoria de esta entidad del derecho debe ser producto de un proceso sistemático, lógico y fáctico que, producto de los hechos probados, conceda al juzgador la íntima convicción de los daños causados, sus consecuencias inmediatas o futuras y la respectiva indemnización (lo que la doctrina conoce como la entidad del daño), dado que esta entelequia de derecho debe ser condenado con la motivación debida y sucinta de los hechos que generaron el sufrimiento, sus consecuencias, entre otros elementos que conforman la identidad de la reclamación. Por ello, no es permitido al juzgador enunciar el daño moral como una tramitación de mera declaración, sino que debe fundamentarse su condena, de allí que, es materialmente imposible, en el caso de marras, condenar a la parte accionada a resarcir el daño moral que no se encuentra debidamente probado en autos, sino enunciado en los pedimentos procesales del accionante, sin indicar cual fue la entidad (importancia) del daño, tanto físico como psíquico (para poder determinar la llamada escala de los sufrimientos morales). En ese sentido, esta alzada, desecha la reclamación por daño moral, por considerar que en el presente asunto no se dieron los aspectos objetivos para su procedencia. Y así se decide.
Resuelto el anterior punto controvertido, pasa esta Superioridad a pronunciarse acerca del pedimento referido a la diferencia accionaria del 9% que, según la accionante le adeuda la parte demandada, por concepto de su participación accionaria en la Sociedad Mercantil Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV).
Es menester aclarar que de la revisión exhaustiva de las actas procesales se desprende que no existe prueba en el expediente que demuestre suficientemente la existencia de la aludida obligación, pues no se evidencia en los autos la suscripción de acciones por parte de la demandante, sólo corre inserto a los folios 193 al 202 un acta convenio suscrita entre la Confederación de Trabajadores de Venezuela (CTV), el Fondo de Inversiones de Venezuela (FIV) y FETRATEL, con el interés de producir un esquema de participación accionaria para los trabajadores de la CANTV privatizada.
Dicho lo anterior, pasa a considerarse el procedimiento para la suscripción de títulos valores, contenido en el Código de Comercio Venezolano, suficientemente analizado por la jurisprudencia y la doctrina patria, el cual establece que las reclamaciones intentadas con fundamento en títulos valores, deben acompañar los certificados de su titularidad, cuando estos son expedidos con carácter nominal, o el original y/o copia certificada del título demandado cuando es expedido con la denominación “al portador”.
Ahora bien, la doctrina de casación es conteste en señalar que las acciones producto de las reclamaciones provenientes de pagos por concepto de títulos valores, son procedimientos de carácter autónomo e independientes de otras acciones legales, dado que son de naturaleza eminentemente mercantil y no pueden adosarse a las acciones provenientes de la relación laboral.
Por lo antes expuesto, y en virtud de que en ningún momento fue suficientemente probado el concepto extra legal reclamado, esta sentenciadora desecha la reclamación por diferencia accionaria interpuesta por la demandada por carecer esta de instrumentos probatorios que la sustenten. Y así se decide.
Por las razones anteriores y, además, por los presupuestos fácticos del caso sometido al estudio y decisión de este órgano jurisdiccional, es que a juicio de quien sentencia el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la parte demandada, sustanciado conforme a Ley, debe ser declarado Desistido, asimismo, el recurso de apelación interpuesto por la co-apoderada judicial de la parte demandante, sustanciado conforme a ley, debe ser declarado sin lugar, en consecuencia, se confirma la decisión judicial recurrida y se declara Parcialmente Con Lugar la acción intentada tal como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se decide.
-V-
DISPOSITIVO
Por las consideraciones precedentemente expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Desistido el Recurso de Apelación, interpuesto por la Abogada Yolanda Margarita Rincón Sánchez, en su carácter de apoderada Judicial de la parte accionada, contra la Sentencia publicada en fecha Trece (13) de Junio del año 2005, proferida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, por la incomparecencia a la audiencia de apelación.
SEGUNDO: Sin Lugar el Recurso de Apelación, interpuesto por la Abogada Mireya Méndez de Romero, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte Accionante, contra la Sentencia publicada en fecha Trece (13) de Junio del año 2005, proferida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, por las razones expuestas en la motiva.
TERCERO: Se Confirma la Decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha trece (13) de Junio del año 2005, en la que declaró Parcialmente Con Lugar la Demanda Incoada por la Ciudadana Marisol Paredes Rosales por derecho a la Jubilación Especial en contra de la Sociedad Mercantil “COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV)”.
CUARTO: Se condena en costas a la parte Demandada de conformidad con el Artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; no se condena en Costas a la Parte Demandante conforme lo establece el artículo 64 eiusdem.
Publíquese, regístrese y expídanse copias certificadas de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la ciudad de Mérida, a los veinticuatro (24) días del mes de enero del año dos mil seis (2006). Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
La Juez Primero Superior del Trabajo
Abg. GLASBEL BELANDRIA PERNÍA
El Secretario
Abog. FABIAN RAMIREZ
En la misma fecha, siendo las 1:50 p.m. Se publicó la anterior sentencia a la puerta del Tribunal y se dejó la copia ordenada.
El Secretario
Abog. FABIAN RAMIREZ
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