REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE:
EL TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO MÉRIDA
195º y 146º

SENTENCIA Nº 033

ASUNTO PRINCIPAL: LH22-S-2001-000007
ASUNTO: LP21-R-2005-000209

SENTENCIA INTERLOCUTORIA
- I –
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

DEMANDANTE: ELADIA MOLINA PARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V – 8.082.737.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ABG. ANA BEATRIZ CIRIMELE Y MARÍA ELENA LARA MARCANO, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 69.755 y 72.246 respectivamente.

DEMANDADO: GOBERNACIÓN DEL ESTADO MÉRIDA, en la persona del ciudadano Florencio Porras, en su carácter de Gobernador del Estado Mérida.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ABG. EVELIN EDREY SALAS MORENO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 58.702.

MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO.

-II-
BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS

Las presentes actuaciones llegaron a esta Alzada en virtud del Recurso de Apelación formulado por la profesional del derecho: Evelin Edrey Salas Moreno, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 58.702 en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada, contra la Sentencia proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha dieciséis (16) de Septiembre de 2005, en el juicio que por Calificación de despido, sigue la ciudadana Eladia Molina Parra contra de la Gobernación del Estado Mérida.

Recurso de apelación que fue oído en ambos efectos por el a-quo, según auto de fecha nueve (09) de Noviembre del 2.005 (folio 125), razón por la cual, se remite a este Tribunal Superior del Trabajo, recibiéndose en fecha 30 de noviembre de 2005 (folio 127).

Sustanciado el presente asunto conforme a lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se fijó por auto de fecha 9 de Diciembre de 2005, para el Décimo (10º) día de despacho siguiente a la mencionada fecha la audiencia oral y pública de apelación, que correspondió para el día Miércoles 11 de Enero de 2005, celebrándose el acto de conformidad a la ley. Una vez concluido el debate oral la Juez del Trabajo se retiro difiriendo el dictamen del dispositivo para el 5to día de despacho siguiente y llegada la oportunidad procedió en presencia de la parte a pronunciar el fallo en forma oral.

Siendo la oportunidad de ley para que esta alzada reproduzca, de manera sucinta y breve la sentencia oral pronunciada en fecha dieciocho (18) de enero de 2.006, lo hace en base a las siguientes consideraciones:

-III-
DE LOS FUNDAMENTO DE LOS RECURRENTES

Escuchada en la audiencia la exposición de la representante judicial de la parte demandada Abogada Evelin Edrey Salas Moreno, quien manifestó su inconformidad con la decisión recurrida en los términos que en forma resumida reproduce esta quien sentencia así:

1. Admite que celebró 5 contratos de trabajo a tiempo determinado con la ciudadana Eladia Molina Parra, que corren insertos a los folios 36 al 45 de los autos.
2. Que la juez A-quo, no valoró los contratos de trabajo promovidos, porque de ellos se verifica claramente que la relación de trabajo entre su mandante y la ciudadana Eladia Molina Parra nunca fue a tiempo indeterminado.
3. Que solicita que se declare con lugar la apelación ejercida y se revoque la sentencia recurrida.

-IV-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

De lo expuesto ut-supra por la parte demandada-recurrente, esta superioridad observa, que el argumento principal en que fundamenta su apelación, trata de la continuidad de la relación de trabajo, es decir, en que la demandante no había sido contratada a tiempo indeterminado, por la existencia de varios contratos de trabajo y el Tribunal de Primera Instancia, decidió que hubo continuidad laboral por cuanto fue contratada a tiempo indeterminado.

Ahora bien, de la revisión de las actas que integran las presentes actuaciones, se observa lo siguiente:

De las pruebas de la demandada:
Pruebas promovidas por la parte demandada recurrente:

- Al folio 38, se evidencia copia certificada de ficha histórica del trabajador.
- Al folio 39 consta copia certificada del contrato de servicio suscrito entre la demandante y la Gobernación del Estado Mérida, para prestar servicios como aseadora en la Escuela Básica El Mirador, en la ciudad de Santa Cruz de Mora, por un periodo de tres meses, contados a partir del 15 de Septiembre de 2000 hasta el 15 de Diciembre del mismo año, indicado en la cláusula tercera del referido contrato, cuyo periodo es improrrogable.
- Al folio 40 riela copia certificada del contrato de servicio suscrito entre la demandante y la Gobernación del Estado Mérida, para prestar servicios como aseadora en la Escuela Básica El Mirador, en la ciudad de Santa Cruz de Mora, por un periodo de dos meses y medio, contados a partir del primero (1º) de Octubre de 1999 hasta el 15 de Diciembre del mismo año.
- All folio 41 corre inserta copia certificada del nombramiento de la ciudadana Eladia Molina Parra, suscrito por el Director de la Oficina de Personal y Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Mérida, de fecha 07 de Enero de 1999, mediante el que se le designa como bedel contratada para prestar sus servicios en la Unidad Educativa “El Mirador” Santa Cruz de Mora, a partir de esa fecha hasta el 30 de Julio de 1999.
- A los folio 42 y 43 se evidencia copia certificada del contrato de servicio suscrito entre la demandante y la Gobernación del Estado Mérida, para prestar servicios como bedel en la Escuela Básica El Mirador, en la ciudad de Santa Cruz de Mora, por un periodo de seis meses, contados a partir del 07 de Enero de 1997 hasta el 15 de Junio del mismo año.
- A los folios 44 y 45 consta copia certificada del contrato de servicio suscrito entre la demandante y la Gobernación del Estado Mérida, para prestar servicios como bedel en la Escuela Básica El Mirador, en la ciudad de Santa Cruz de Mora, por un periodo de dos meses y medio, contados a partir del Primero (1º) de Octubre de 1996 hasta el 15 de Diciembre del mismo año.

Ahora bien, de las pruebas promovidas por la parte demandante, se evidencia que las signadas con las letras A, B, C, F, G, H, K, L, que corren a los folios 49, 50, 51, 53, 54, 55, 58 y 59 son copias fotostáticas del mismo contrato suscrito entre las partes, con validez desde el 15 de Septiembre de 2000 y por un periodo improrrogable de tres meses, no promoviendo ni evacuando ningún otro medio de prueba susceptible de valoración por parte de esta alzada.

Así las cosas, considera esta alzada conveniente analizar los contratos celebrados que constan en el expediente y cuya temporalidad de validez es del tenor siguiente:
o Del 01/10/96 al 15/12/96.
o Del 07/01/97 al 15/06/97. (interrupción de 23 días)
o Del 07/01/99 al 30/07/99. (Interrupción de 1 año y seis meses)
o Del 01/10/99 al 15/12/99. (Interrupción de 2 meses)
o Del 15/09/2000 al 15/12/2000. (Interrupción de 9 meses)

- Que al folio 39, consta en copia certificada el último contrato de trabajo, suscrito por la Gobernación del Estado Mérida y la ciudadana Eladia Molina Parra, en fecha 15 de septiembre del dos mil (2000), que se estableció en la cláusula tercera lo siguiente:

“TERCERA: “El tiempo de ejecución de las tareas asignadas a LA CONTRATADA es por un periodo improrrogable de tres (3) meses, contados a partir del 15 de septiembre del Dos Mil, durante seis horas diarias, entre los días lunes a viernes ambos inclusive. (…)” (negrillas y subrayado de la alzada).


Esta alzada para decidir observa, que el Artículos 72 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece lo siguiente:

Artículo 72: “El Contrato de trabajo podrá celebrarse por tiempo indeterminado, por tiempo determinado o para una obra determinada.” (Negrilla y subrayado de esta alzada).


Asimismo, en el artículo 74 de la Ley Sustantiva el legislador indicó:

Artículo 74: “El contrato celebrado por tiempo determinado concluirá por la expiración del término convenido y no perderá su condición especifica cuando fuese objeto de una prórroga.
En caso de dos (2) o más prórrogas, el contrato se considerará por tiempo indeterminado, a no ser que existan razones especiales que justifiquen dichas prórrogas y excluyan la intensión presunta de continuar la relación.
Las previsiones de este artículo se aplicarán también cuando, vencido el término e interrumpida la prestación del servicio, se celebre un nuevo contrato entre las partes dentro del mes siguiente al vencimiento del anterior, salvo que se demuestre claramente la voluntad común de poner fin a la relación”. (Negrilla y subrayado de esta alzada).


Y en el Parágrafo Único del articulo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo: “Los Trabajadores contratados por tiempo determinado o para una obra determinada gozarán de esta protección mientras no haya vencido el término o concluido la totalidad o parte de la obra que constituya su obligación”. (Negrilla y subrayado de esta alzada).


De las normas trascritas ut-supra se constata, que en el caso bajo análisis, el contrato fue celebrado a tiempo determinado, puesto se estableció un tiempo de duración, el cual concluía con la expiración de dicho término; por otra parte, el último acuerdo firmado entre los sujetos del contrato, los mismos establecieron que era improrrogable. Asimismo, se pudo verificar de las actas procesales que entre el tercero y cuarto contrato; y entre el cuarto y quinto contrato hubo una interrupción de más de un mes. Igualmente, en las actuaciones no se evidencia nada que demuestre que laboró durante ese tiempo, hecho éste que la parte actora tenía la carga de probar.

Dicho lo anterior concluye esta alzada, que la ciudadana Eladia Molina Parra, fue contratada para prestar sus servicios a tiempo determinado, razón por la cual, se le otorga pleno valor probatorio a las constancias y contratos de trabajo antes mencionadas y promovida por la parte demandada, en virtud de que el contrato de trabajo obliga a las partes al cumplimiento de lo pactado y a las consecuencias que de él se deriven, quedando demostrado que hubo una interrupción durante un año y seis meses entre 15/06/97 y 07/01/99, por tal razón, no hubo continuidad entre los contratos firmados de enero a julio de 1999, el de octubre a diciembre de 1999 y entre el de octubre a diciembre de 2000, por lo que no puede existir una calificación de despido en el presente caso. Y así se decide.

Por las razones anteriores y, además, por los presupuestos fácticos del caso sometido al estudio y decisión de este órgano jurisdiccional, es que a juicio de quien sentencia el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la parte demandada, sustanciado conforme a Ley, debe ser declarado Con Lugar, Revocándose la Decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, tal como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se decide.

-V-
DISPOSITIVO

Por las consideraciones precedentemente expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Con Lugar el Recurso de Apelación formulado por la Abogada Evelyn Edrey Salas Moreno, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada, contra la decisión de fecha dieciséis (16) de Septiembre de 2005, proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

SEGUNDO: Se Revoca la decisión proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida en fecha dieciséis (16) de Septiembre de 2005.

TERCERO: Se declara Sin Lugar la demanda incoada por Calificación de Despido, Reenganche y Pago de Salarios Caídos, por la Ciudadana Eladia Molina Parra, contra la Gobernación del Estado Mérida.

CUARTO: No hay condenatoria en costas a la parte demandada-recurrente dada la naturaleza del presente fallo.

Publíquese, regístrese y expídanse copias certificadas de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los veinticuatro (24) días del mes de enero del Dos Mil Seis (2006). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.-
La Juez Primero Superior del Trabajo


Abg. GLASBEL BELANDRIA PERNÍA
El Secretario


Abog. FABIAN RAMIREZ AMARAL


En la misma fecha, siendo las 3:30 p.m. Se publicó la anterior sentencia a la puerta del Tribunal y se dejó la copia ordenada.


El Secretario


Abog. FABIAN RAMIREZ AMARAL