REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE:
EL TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO MÉRIDA
195º y 146º
SENTENCIA Nº 034
ASUNTO PRINCIPAL: LP21-R-2005-000248
ASUNTO: LP21-R-2005-000248
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
- I -
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
DEMANDANTE: Jorge Yvan Ruíz Rozo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.712.227, domiciliado en la ciudad de Tovar del Estado Mérida.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Luz Stella Boada de Maldonado y María Auxiliadora Moreno, inscritas en los Impreabogado bajo los Nº 65.898 y 25.631 respectivamente.
DEMANDADA: Sociedad Mercantil Distribuidora Himoca, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, bajo el Nº 10, Tomo A – 4, 2º Trimestre de fecha 30 de abril de 1992.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Rafael Ángel Velásquez Maldonado, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 10.011.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
-II-
BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS
Las presentes actuaciones llegaron a esta Alzada, en virtud del Recurso de Apelación formulado por la Abogada: Luz Stella Boada de Maldonado, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 65.898, en su carácter de apoderada judicial de la parte Demandante, contra la Sentencia proferida por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Sede Alterna El Vigía, en fecha treinta (30) de septiembre de 2005, en el juicio que por Calificación de despido, sigue el ciudadano Jorge Yvan Ruiz Rozo en contra de la Sociedad Mercantil Distribuidora HIMOCA C.A.
Recurso de apelación que fue oído en ambos efectos por el a-quo, según auto de fecha veinticuatro (24) de octubre del 2.005 (folio 219), razón por la cual, se remite a este Tribunal Superior del Trabajo, recibiéndose en fecha 28 de noviembre de 2005 (folio 223).
Sustanciado el presente asunto conforme a lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se fijó para el Décimo Tercer (13º) día de despacho la audiencia oral y pública de apelación, a las 9:00 am, que correspondió para el día jueves 12 de enero de 2005, celebrándose el acto de conformidad a la ley. Una vez concluido el debate oral la Juez del Trabajo se retiro difiriendo el dictamen del dispositivo para el 5to día de despacho siguiente y llegada la oportunidad procedió en presencia de las partes a pronunciar el fallo en forma oral.
Siendo la oportunidad de ley para que esta alzada reproduzca, de manera sucinta y breve la sentencia oral pronunciada en fecha diecinueve (19) de enero de 2.006, lo hace en base a las siguientes consideraciones:
-III-
DE LOS FUNDAMENTO DE LA PARTE RECURRENTE
Escuchada en la audiencia la exposición de la representante judicial de la parte demandante – recurrente Abogada María Auxiliadora Moreno, quien manifestó en los términos que en forma resumida reproduce esta alzada así:
1. Que la recurrida en la sentencia alega que no fue debidamente probado si había o no permiso para que la demandante realizara estudio, y al efecto aclaran que es cierto que tal vez no consta en el expediente una autorización escrita en caso de que hubiere constado no fue aportada en la oportunidad legal.
2. Que sin embargo aclara que cursaba estudios en San Cristóbal pero por acuerdo verbal entre el trabajador y el patrono estudiaba de lunes a jueves al mediodía y trabajaba jueves, viernes, sábado y domingo que se iba nuevamente a San Cristóbal y en épocas de vacaciones trabajaba toda la semana su horario normal de trabajo.
3. Que considera que su representado como débil jurídico está desfavorecido porque no se le reconoce ni el tiempo que él laboró horario completo en las vacaciones tanto en el tiempo de agosto, septiembre y semana santa.
Finalizada la exposición de la Parte demandante - recurrente, la ciudadana Juez le concedió el derecho a replica a la parte demandada, quien en resumen esgrimió lo siguiente:
1. Que en la contestación de la demanda se negó la relación laboral, porque si el demandante laboraba en la sede de la empresa de mí representada lo hacia para su hermano.
2. Que en el debate probatorio demostró de que el demandante no era ningún trabajador.
3. Que si es verdad que el demandante estudiaba en la Universidad Experimental del Táchira de Lunes a Viernes y el día sábado cuando regresaba a la ciudad de El Vigía le ayudaba a su madre en la venta de verduras y le ayudaba a su hermano que era el que le ayudaba en sus estudios.
4. Que el demandante en su libelo de la demanda dice que ininterrumpidamente trabajaba y se contradice cuando dice que estudiaba en la Universidad.
-IV-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
De lo anteriormente expuesto ut-supra por la parte demandante-recurrente, esta superioridad observa, que el argumento principal en que fundamenta su apelación, trata de la existencia o no de la relación de trabajo, entre el demandante y la demandada y que el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio declaró Sin Lugar la demanda interpuesta.
Ahora bien, de la revisión de las actas que integran las presentes actuaciones, se observa lo siguiente:
Que el demandante expone en su escrito libelar que ingresó a prestar sus servicios como ayudante de ventas en la Sociedad Mercantil Distribuidora Himoca, C.A. debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida con sede en la ciudad de El Vigía en fecha 30 de abril de 1992, bajo el Nº 10, Tomo A – 4, 2º Trimestre del citado año; servicios éstos que inició en fecha 18 de febrero de 1992, hasta el 5 de noviembre de 2000, siendo esta la fecha en que concluyó la relación laboral por retiro voluntario manifestado en forma verbal al ciudadano: José Luís Hernández González, en su carácter de Director – Gerente y representante de la referida empresa; que dicho servicios fueron prestados en forma ininterrumpida durante Ocho (08) años, Ocho (08) meses diecisiete (17) días.
La parte demandada Sociedad Mercantil Distribuidora Himoca, C.A, en su contestación, Rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes la demanda incoada por ser temeraria e infundada, toda vez que el demandante jamás trabajó para la Distribuidora Himoca, C.A., negando por ende la existencia de un contrato de trabajo entre el demandante y la demandada. El demandante jamás prestó sus servicios, directamente, como trabajador de Distribuidora Himoca, C.A. si bien es cierto prestaba sus servicios en la sede de Distribuidora Himoca, C.A, lo hacia bajo la dirección y subordinación de un tercero intermediario quién le pagaba su salario: su hermano, Carlos Fernando Ruiz Rozo, quien tenia en nombre propio la explotación del objeto social de la empresa, impartiéndole ordenes e instrucciones le pagaba su salario; también es cierto que mi representada jamás autorizó expresamente al intermediario Carlos Fernando Ruiz Rozo para que contratara personal ni recibió del demandante la labor realizada. El intermediario contrataba el personal bajo su propia responsabilidad y era responsable de las obligaciones que a favor de los trabajadores derivan de la ley y de los contratos. Así mismo negó y rechazó todos los demás hechos alegados por el actor.
En este orden, es propicio citar la sentencia Nº 0318 de fecha 22 de Abril de 2005, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, donde se ratifica una vez más el criterio sentado por esa Sala en fecha 15 de marzo de 2000, el cual es del tenor siguiente:
“El artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, establece que:
“En el tercer día hábil después de la citación, más el término de distancia, si lo hubiere, el demandado o quien ejerza su representación, deberá al contestar la demanda, determinar con claridad cuáles de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuáles niega o rechaza y expresar asimismo los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar.
Antes de concluir el acto de la litis-contestación el Juez podrá interrogar a la parte demandada sobre alguno o más de los hechos que ésta no hubiere rechazado en forma determinada y su respuesta se tendrá como parte de la contestación.
Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en el libelo respecto de los cuales, al contestarse la demanda no se hubiere hecho la requerida determinación ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso”.
En interpretación de la citada disposición legal, esta Sala en sentencias N° 41 y 47, ambas de fecha 15 de marzo de 2000, criterio ampliado en sentencia N° 445 de 7 de noviembre de 2000, y confirmado posteriormente en las sentencias N° 35 de 5 de febrero de 2002; N° 444 de 10 de julio de 2003; N° 758 de 1° de diciembre de 2003, N° 235 de 16 de marzo de 2004, entre otras y que en esta oportunidad se reiteran, ha sostenido que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.
La circunstancia como el accionado dé contestación a la demanda fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.
De manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, y por tanto, el actor estará eximido de probar sus alegaciones cuando en la contestación a la demanda el demandado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo-. Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros, que no es el caso bajo examen.
Igualmente, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el Sentenciador deberá tenerlos como admitidos”.
Sin embargo, sostiene esta Sala, que no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el tribunal, labor esta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.
Por otra parte, en los procesos laborales para establecer la existencia de la relación de trabajo, el legislador estableció un conjunto de presunciones legales. El artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, contiene una presunción legal que admite prueba en contrario, al disponer que se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba, salvo en aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de los de la relación laboral.
En interpretación de la citada norma legal, en sentencia N° 61 de 16 de marzo de 2000, y que hoy se reitera, esta Sala expresó conforme a lo previsto en el artículo 1.397 del Código Civil, que ésta presunción legal, dispensa de toda prueba a quien la tiene a su favor, la cual permite, partiendo de las consecuencias de un hecho conocido -la prestación de un servicio personal- establecer un hecho desconocido -la existencia de una relación de trabajo- salvo prueba en contrario, es decir, cuando el patrono logre desvirtuar la existencia de la relación por no cumplirse alguna de las condiciones para su existencia. (Cursivas, negritas y subrayado de este Tribunal).
De acuerdo a la doctrina antes citada, es importante indicar, que si bien es cierto que la parte demandada tiene la carga de la prueba cuando niega de manera simple, no es menos cierto que el actor debe demostrar, por medio de algún elemento probatorio, la prestación personal del servicio para que se presuma la existencia de la relación de trabajo, siendo carga del demandante demostrar la existencia de dicha relación, por cumplirse alguna de las condiciones para su existencia.
Asimismo, la Sala de Casación Social, en su doctrina imperante, ha indicado las directrices que en materia laboral deben seguirse para determinar cuando se está o no, en presencia de una relación laboral, es decir, cuando en una prestación personal de servicio, se desvirtúa la presunción legal establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, dejando asentada la presunción de la existencia de una prestación personal, entre quien lo preste y quien lo reciba, es decir, la relación de trabajo, donde podrá contra quien obre la presunción legal, desvirtuar la misma, demostrando que dicha prestación de servicio, no cumple con los requisitos de una relación laboral, como son: ajenidad, dependencia o salario.
En este orden de ideas, la Sala de Casación Social, en sentencia N° 489 de fecha 13 de agosto de 2002, sentó los criterios en cuanto a los requisitos o elementos determinantes en una relación jurídica laboral, criterio que ha sido sostenido en forma pacifica y reiterada en su integridad en sentencia N° 725 de fecha 9/7/2004, caso: MARÍA ESPERANZA CATAÑO DE RODRÍGUEZ contra la sociedad mercantil SEGUROS LA SEGURIDAD, C.A., que se cita:
“(…)...En esta secuencia de ideas, se puede afirmar, que a menos que exista un régimen especial legal para la prestación de un servicio determinado, la calificación de una relación jurídica como supeditada al ámbito de aplicación subjetiva del Derecho del Trabajo dependerá invariablemente, de la verificación en ella de sus elementos característicos.(Omissis)
Así, la jurisprudencia de esta Sala de Casación Social, soportando su enfoque desde la perspectiva legal, asume como elementos definitorios de la relación de trabajo, los siguientes:
“(...) en el único aparte del citado artículo 65, se debe establecer la consecuencia que deriva de la norma jurídica que consagra tal presunción, a saber, la existencia de una relación de trabajo, la cual por mandato legal expreso, se tiene por plenamente probada, salvo prueba plena en contrario, es decir, que el juez debe tener por probado fuera de otra consideración la existencia de una relación de trabajo, con todas sus características, tales como el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario. Se trata de una presunción iuris tantum, por consiguiente, admite prueba en contrario, y el pretendido patrono puede, en el caso, alegar y demostrar la existencia de un hecho o conjunto de hechos que permitan desvirtuar la existencia de la relación de trabajo, por no cumplirse alguna de las condiciones de existencia, tales como la labor por cuenta ajena, la subordinación o el salario y como consecuencia lógica, impedir su aplicabilidad al caso en concreto.”. (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 16 de marzo de 2000.) (Subrayado de la Sala).(Omissis)(…)”.
De lo anterior se puede señalar, que para la existencia de una relación de trabajo, se debe verificar que ésta provenga de la prestación personal de un servicio a otro quien lo recibe, y de esto, surgirá la presunción de laboralidad de dicha relación, con los elementos de: ajenidad, dependencia y el salario, los que estructuran la relación de trabajo.
Ahora bien, la Sala en la decisión citada, asentó: el “test de dependencia o examen de indicios”, indicando:
“ (…) Como lo señala Arturo S. Bronstein, el test de dependencia es “una de las herramientas esenciales para determinar cuando una persona que ejecuta un trabajo o presta un servicio a favor de otra ha establecido o no una relación de trabajo con la misma. A través de los mismos se puede formular una sistematización, con el fin de distinguir lo fraudulento de lo que no lo es, clarificar las situaciones ambiguas, y por esta vía extender la protección de la legislación laboral a quiénes prima facie estarían ejecutando trabajos o prestando servicios en virtud de una relación de naturaleza civil o comercial.”. (Arturo S. Bronstein, Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 21)
Acorde con la anterior referencia doctrinal, pareciera pertinente y así lo aspira esta Sala, construir, claro está de manera enunciativa y sin pretender que cada uno de los hechos en lo adelante fijados deban necesariamente ser corroborados; un inventario de indicios o criterios que permita determinar de manera general, las situaciones en la que pudiera resultar enervada la presunción de laboralidad, de aquellas en las que por el contrario tienda a consolidarse.
No obstante, antes de aportar esta Sala los hechos o circunstancias que a su entender, permitan consolidar un sistema como el propuesto, considera de real importancia transcribir los que el reseñado autor Arturo S. Bronstein contempla en la Ponencia citada. A tal efecto, señala:
“Sin ser exhaustiva, una lista de los criterios, o indicios, que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe fue propuesta en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la Conferencia de la OIT examinó en 1997 y 1998:
a) Forma de determinar el trabajo (...)
b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo (...)
c) Forma de efectuarse el pago (...)
d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario (...)
e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria (...);
f) Otros: (...) asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo (...) la exclusividad o no para la usuaria (...).”. (Arturo S. Bronstein, Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 22).
Ahora, abundando en los arriba presentados, esta Sala incorpora los criterios que a continuación se exponen:
a) La naturaleza jurídica del pretendido patrono.
b) De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.
c) Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio.
d) La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar;
e) Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena. (…)
Ahora bien, de las actas que conforman el presente expediente y de los alegatos expuestos por las partes en la audiencia oral y pública celebrada con ocasión del presente recurso de apelación, esta Alzada, evidencia en cuanto a las características determinantes de una relación laboral y siguiendo los criterios establecidos por la Sala, precedentemente expuestos, lo siguiente:
1.- Forma de determinación de la labor prestada: Se desprende de autos –escrito libelar- y de lo expuesto en la audiencia, que su trabajo consistía en ayudante de ventas.
2.-Tiempo y Condiciones del trabajo desempeñado:
Las condiciones de trabajo no estaban sujetas a un horario y el mismo no fue indicado en el escrito libelar, probando la demandada que el actor estudiaba en el Instituto Universitario de Tecnología Agro-Industrial Región Los Andes, ubicado en la ciudad de San Cristóbal capital del Estado Táchira, como alumno regular (consta a los folios 42 al 44 -ambos inclusive-), y esta alzada le da valor probatorio, más aún cuando fue admitido por la parte demandante en la audiencia celebrada ante esta instancia. Asimismo, se observa que en la oportunidad del acto, adicionalmente indicó el actor que su horario de estudio era de lunes a jueves, y que su trabajo lo realizaba los fines de semana en los periodos de vacaciones, pero no consta en autos que efectiva fuera así.
3.- Forma de efectuarse el pago:
De la revisión de los autos no se evidencia prueba alguna de recibos de pago, razón por la cual, se aprecia que no se realizaba un pago de manera permanente o continua, no existiendo por ende, seguridad o certeza del mismo.
4.-Trabajo Personal, Supervisión y Control Disciplinario:
En el caso objeto de estudio, se evidencia de las actas que conforman el presente expediente, tal como se ha señalado en puntos anteriormente analizados, las condiciones de tiempo, modo y lugar de la prestación del servicio en estudio, demuestran que no existía una supervisión y control disciplinario por parte de la accionada.
5.- Inversiones y suministro de herramientas:
Al respecto, se evidencia de los autos que conforman el presente expediente, que las inversiones eran por cuenta de un tercero, que supuestamente éste ganaba un porcentaje de las ventas, quien a su vez era quien le pagaba al actor, asumiendo el tercero las ganancias y las perdidas, pero en autos no consta prueba de alguna.
Dicho lo anterior, se observa claramente que la presunción laboral que opera en virtud de la constatación de la prestación personal de servicio, ha sido desvirtuada de conformidad con lo anteriormente analizado, es decir, esta Alzada, concluye que en la presente controversia la parte demandante no demostró en el lapso legal correspondiente, que prestará un servicio de manera personal para la Sociedad Mercantil Distribuidora Himoca C.A, razón por la cual, no estuvo sujeto a las condiciones necesarias para estar en presencia de una relación jurídica laboral entre el actor y la demandada. Y así se establece.
Por las razones anteriores y además, por los presupuestos fácticos del caso sometido al estudio y decisión de este órgano jurisdiccional, es que a juicio de quien sentencia el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la parte demandante, sustanciado conforme a Ley, debe ser declarado Sin Lugar, confirmándose la Decisión judicial recurrida, tal como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se decide.
-V-
DISPOSITIVO
Por las consideraciones precedentemente expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Sin Lugar el Recurso de Apelación formulado por la Abogada Luz Stella Boada de Maldonado, en su carácter de apoderada judicial de la parte Demandante, contra la decisión de fecha treinta (30) de septiembre de 2005, proferida el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Sede Alterna El Vigía.
SEGUNDO: Se Confirma la decisión proferida por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Sede Alterna El Vigía de fecha treinta (30) de septiembre de 2005, en la que declara Sin Lugar la demanda interpuesta.
TERCERO: No hay condenatoria en costas a la parte demandante-recurrente de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Publíquese, regístrese y expídanse copias certificadas de la presente sentencia para ser agregada al libro respectivo.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la ciudad de Mérida, a los treinta y un (31) días del mes de enero del año Dos Mil Seis (2006). Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
LA JUEZ,
Dra. Glasbel Belandria Pernia
EL SECRETARIO,
Abg. Fabián Ramírez
En la misma fecha, siendo las 10:00 a.m. Se publicó la anterior sentencia a la puerta del Tribunal y se dejó la copia ordenada.
SRIO.
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