REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÒN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO EL VIGÍA.

PARTE EXPOSITIVA

CAPÍTULO PRIMERO
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: CARRILLO DUARTE CELINA DEL CARMEN, venezolana, mayor de edad, casada, de oficios del hogar, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.222.642, domiciliada en la Avenida 15, casa Nº 10-62, Distribuidora Marpeca, El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, quien solicitó Cumplimiento de la Obligación Alimentaría.------------------------------------ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Abogada VELAZCO URIBE RITA y DUARTE ZAMBRANO JESÚS ALEXANDER, Fiscal Provisorio y Auxiliar de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público para el Régimen de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida con sede en la ciudad de El Vigía.-------------------------------------------------------PARTE DEMANDADA: TORRES FINOL MERVIS JOSÉ, venezolano, mayor de edad, asado, Agricultor, titular de la cédula de identidad Nº V-9.026.204, domiciliado en el km. 12, al final del asfalto, Hacienda La Fortaleza, Jurisdicción del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida.-----------------

CAPÍTULO SEGUNDO
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha 05 de Octubre de 2005, se recibe solicitud de CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, presentada por la ciudadana CARRILLO DUARTE CELINA DEL CARMEN, antes identificada, debidamente asistida por Los Abogados VELAZCO URIBE RITA Y DUARTE ZAMBRANO JESÚS ALEXANDER, Fiscal Provisorio y Auxiliar de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público para el Régimen de Protección del Niño, el Adolescente y La Familia de la Circunscripción del Estado Mérida con sede en la ciudad de El Vigía, establecida mediante sentencia dictada por ante este TRIBUNAL DE PROTECCIÒN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Sala de Juicio El Vigía, en fecha catorce de abril del año 2005; estableciendo a favor de los adolescentes OMITIR NOMBRES, de 15 y 12 años de edad, las últimas por ser gemelas en su orden, las cantidades siguientes: CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES MENSUALES. (Bs. 120.000,00), así mismo dos bonos especiales, uno en el mes de agosto y otro en el mes de diciembre de cada año, por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00) cada uno. Planteando en su solicitud, que el padre de sus hijos Ciudadano MERVIS JOSÉ TORRES FINOL, ya identificado, no ha querido suministrarle la Obligación Alimentaría que le corresponde a sus hijos, a pesar de que ha tratado amistosamente de llegar a un acuerdo con el padre de sus hijos y no ha podido, fue citado por ante la Fiscalía y manifestó que a él nadie le iba a imponer que tenía que darle a sus hijos y se retiró. A pesar de que cuenta con los medios económicos para ayudar a sus hijos, ya que labora en una finca propiedad de su progenitor, dicha pensión fue fijada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la circunscripción Judicial del Estado Mérida, Sala de Juicio El Vigía, en fecha 14 de Abril de 2005, por la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES ( BS. 120.000,00), así como dos bonos especiales, uno en el mes de agosto y otro en el mes de diciembre de cada año, por a cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES ( Bs. 200.000,00) cada uno; adeudando los meses de MAYO, JUNIO, JULIO Y AGOSTO DEL AÑO DOS MIL CINCO, lo que asciende a la cantidad de CUATROCIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS ( Bs.480.000,00), más el bono especial del mes de agosto del año en curso, que equivale a DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00), para un total de SEISCIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS ( Bs. 680.000,00). En fecha 06 de Octubre de 2005, este Tribunal admite la solicitud, acuerda la citación del ciudadano TORRES FINOL MERVIS JOSÉ, de conformidad con el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, acuerda la notificación de la Fiscal Undécima de Protección del Niño y del Adolescente del Ministerio Público. Fijando día y hora para la contestación de la solicitud y el lapso legal de pruebas. En fecha 09 de Noviembre de 2005, se hizo efectiva la citación del demandado, como fue en forma personal. En fecha 16 de noviembre de 2005, se verificó que para el acto de conciliación no se presento el demandado, pero se presentó la parte demandante ciudadana CARRILLO DUARTE CELINA DEL CARMEN, y el Fiscal (A) Undécimo del Ministerio Público. En la misma fecha se dio el acto de contestación de la demanda estando presente el demandado ciudadano TORRES FINOL MERVIS JOSÉ, quien expuso: Por cuanto no tengo asistencia jurídica, solicito al Tribunal una prorroga a fin de dar contestación a la presente demanda. El Tribunal difirió el acto para el tercer día de despacho siguiente al de hoy. En fecha 28 de noviembre de 2005, día y hora fijado para el Acto de la Contestación de la demanda, el ciudadano TORRES FINOL MERVIS JOSÉ, no se presento ni por si ni por medio de abogado. De conformidad con el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se abrió el lapso probatorio y solo la parte actora promueve las pruebas siguientes: Primero: Valor y mérito de la copia certificada de las partidas de nacimiento de los adolescentes OMITIR NOMBRES, de 16 y 12 años de edad las dos últimas por ser gemelas, donde se evidencia la filiación paterna del aquí demandado. Segundo: Valor y mérito de la copia certificada de la decisión. Por auto de este Tribunal de fecha catorce (14) de diciembre de 2005 se declara concluido el lapso probatorio de la presente causa. El anterior resumen constituye la manera en que ha quedado planteada la controversia, pasando el Tribunal a decidir en los términos siguientes.------------------------------------------------

MOTIVACIÓN

Planteado como punto central a consideración de esta Juzgadora el cumplimiento de la obligación alimentaría, legal y natural establecida con la cual debe contribuir el padre ciudadano MERVIS JOSÉ TORRES FINOL, a satisfacer las necesidades de su hijos, OMITIR NOMBRES; conforme a las cantidades establecidas en sentencia dictada por este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, en fecha catorce de abril de 2005, en las cantidades de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES MENSUALES (Bs. 120.000,00) y DOS BONOS ESPECIALES, uno en el mes de AGOSTO y otro en el mes de DICIEMBRE, de cada año, por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00) cada uno previendo a tal efecto el aumento del 20 % anual. En tal sentido, esta juzgadora observa, que la prestación alimentaría y el derecho a recibirla, es un derecho–deber que permanece inmanente en cada persona que es inherente a la condición del ser humano y nace del sentimiento natural y legal del padre para con sus hijos. La obligación alimentaría establecida por la ley, con fundamento en el vínculo parental responde a ciertos caracteres que la identifican: es de Orden público, Irrenunciable, No compensable, Recíproco, Personal, Intransmisible, de Cumplimiento Sucesivo, e Imprescriptible. El derecho de alimentos y la correlativa obligación de prestarlo, cuando se cumplan los postulados a que hace referencia el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es decir, el estado de necesidad de un niño o adolescente que requiera la prestación alimentaría, y la posibilidad económica del obligado por estar ligado a ella por un nexo parental, por lo que a partir del momento en que el segundo convenga auxiliar al primero, o en su defecto desde que el juez le imponga esta obligación, se inicia la relación jurídica del derecho-deber alimentario. En la presente causa establecida la Obligación Alimentaría por la autoridad jurisdiccional competente nace el legitimado activo para exigirla. A su vez, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el único aparte del artículo 76 señala:… “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no pueda hacerlo por si mismo o por si misma. La Ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría”. Igualmente la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente particularmente en su artículo 365, establece: “La obligación alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente”. Al hacer el análisis a las actas en referencia, se observa la petición de la demandante en que el padre de sus hijos cumpla con la Obligación previamente establecida en su favor. En este orden de ideas es preciso aclarar, que el término legal para que prescriba la obligación de pagar lo adeudado por concepto de obligación alimentaría, es de diez años, de conformidad con el artículo 378 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, por lo que en la presente causa esta dentro del lapso legal la solicitud de cumplimiento de las obligaciones vencidas y no pagadas, en tal virtud el obligado deberá pagar la cantidad adeudada por concepto de obligación alimentaría vencida y no pagada, así se declara. Por lo anteriormente expuesto este juzgador pasa a decidir en los términos siguientes.-------------------

DECISIÓN

Por lo anteriormente analizado, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida Sala de Juicio el Vigía, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley de conformidad con lo establecido en los artículos 365, 374 y 521 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y a lo previsto en el artículo 76 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela DECLARA CON LUGAR la solicitud de CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, incoada por la ciudadana: CARRILLO DUARTE CELINA DEL CARMEN, plenamente identificada en autos, en contra del ciudadano TORRES FINOL MERVIS JOSÉ, igualmente identificado. ASÍ SE DECIDE.----------------------------------------------------------------------
En consecuencia, se condena al ciudadano TORRES FINOL MERVIS JOSÉ, a cancelar la cantidad SEISCIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 680.000,00). ASÍ SE DECIDE.--
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA------------------------------------------------------------
Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Sala de Juicio El vigía. En la ciudad de El Vigía, a los DIEZ (10) días del mes de enero del año dos mil seis (2006). Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.-------------------------------------------------

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÒN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO EL VIGÍA.

PARTE EXPOSITIVA

CAPÍTULO PRIMERO
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: CARRILLO DUARTE CELINA DEL CARMEN, venezolana, mayor de edad, casada, de oficios del hogar, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.222.642, domiciliada en la Avenida 15, casa Nº 10-62, Distribuidora Marpeca, El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, quien solicitó Cumplimiento de la Obligación Alimentaría.-----------------------------------------------------------------------------------ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Abogada VELAZCO URIBE RITA y DUARTE ZAMBRANO JESÚS ALEXANDER, Fiscal Provisorio y Auxiliar de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público para el Régimen de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida con sede en la ciudad de El Vigía.---------------------------------------------------------------------------------PARTE DEMANDADA: TORRES FINOL MERVIS JOSÉ, venezolano, mayor de edad, asado, Agricultor, titular de la cédula de identidad Nº V-9.026.204, domiciliado en el km. 12, al final del asfalto, Hacienda La Fortaleza, Jurisdicción del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida.--------------------------------------------------------------------


CAPÍTULO SEGUNDO
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha 05 de Octubre de 2005, se recibe solicitud de CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, presentada por la ciudadana CARRILLO DUARTE CELINA DEL CARMEN, antes identificada, debidamente asistida por Los Abogados VELAZCO URIBE RITA Y DUARTE ZAMBRANO JESÚS ALEXANDER, Fiscal Provisorio y Auxiliar de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público para el Régimen de Protección del Niño, el Adolescente y La Familia de la Circunscripción del Estado Mérida con sede en la ciudad de El Vigía, establecida mediante sentencia dictada por ante este TRIBUNAL DE PROTECCIÒN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Sala de Juicio El Vigía, en fecha catorce de abril del año 2005; estableciendo a favor de los adolescentes OMITIR NOMBRES, de 15 y 12 años de edad, las últimas por ser gemelas en su orden, las cantidades siguientes: CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES MENSUALES. (Bs. 120.000,00), así mismo dos bonos especiales, uno en el mes de agosto y otro en el mes de diciembre de cada año, por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00) cada uno. Planteando en su solicitud, que el padre de sus hijos Ciudadano MERVIS JOSÉ TORRES FINOL, ya identificado, no ha querido suministrarle la Obligación Alimentaría que le corresponde a sus hijos, a pesar de que ha tratado amistosamente de llegar a un acuerdo con el padre de sus hijos y no ha podido, fue citado por ante la Fiscalía y manifestó que a él nadie le iba a imponer que tenía que darle a sus hijos y se retiró. A pesar de que cuenta con los medios económicos para ayudar a sus hijos, ya que labora en una finca propiedad de su progenitor, dicha pensión fue fijada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la circunscripción Judicial del Estado Mérida, Sala de Juicio El Vigía, en fecha 14 de Abril de 2005, por la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES ( BS. 120.000,00), así como dos bonos especiales, uno en el mes de agosto y otro en el mes de diciembre de cada año, por a cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES ( Bs. 200.000,00) cada uno; adeudando los meses de MAYO, JUNIO, JULIO Y AGOSTO DEL AÑO DOS MIL CINCO, lo que asciende a la cantidad de CUATROCIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS ( Bs.480.000,00), más el bono especial del mes de agosto del año en curso, que equivale a DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00), para un total de SEISCIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS ( Bs. 680.000,00). En fecha 06 de Octubre de 2005, este Tribunal admite la solicitud, acuerda la citación del ciudadano TORRES FINOL MERVIS JOSÉ, de conformidad con el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, acuerda la notificación de la Fiscal Undécima de Protección del Niño y del Adolescente del Ministerio Público. Fijando día y hora para la contestación de la solicitud y el lapso legal de pruebas. En fecha 09 de Noviembre de 2005, se hizo efectiva la citación del demandado, como fue en forma personal. En fecha 16 de noviembre de 2005, se verificó que para el acto de conciliación no se presento el demandado, pero se presentó la parte demandante ciudadana CARRILLO DUARTE CELINA DEL CARMEN, y el Fiscal (A) Undécimo del Ministerio Público. En la misma fecha se dio el acto de contestación de la demanda estando presente el demandado ciudadano TORRES FINOL MERVIS JOSÉ, quien expuso: Por cuanto no tengo asistencia jurídica, solicito al Tribunal una prorroga a fin de dar contestación a la presente demanda. El Tribunal difirió el acto para el tercer día de despacho siguiente al de hoy. En fecha 28 de noviembre de 2005, día y hora fijado para el Acto de la Contestación de la demanda, el ciudadano TORRES FINOL MERVIS JOSÉ, no se presento ni por si ni por medio de abogado. De conformidad con el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se abrió el lapso probatorio y solo la parte actora promueve las pruebas siguientes: Primero: Valor y mérito de la copia certificada de las partidas de nacimiento de los adolescentes OMITIR NOMBRES, de 16 y 12 años de edad las dos últimas por ser gemelas, donde se evidencia la filiación paterna del aquí demandado. Segundo: Valor y mérito de la copia certificada de la decisión. Por auto de este Tribunal de fecha catorce (14) de diciembre de 2005 se declara concluido el lapso probatorio de la presente causa. El anterior resumen constituye la manera en que ha quedado planteada la controversia, pasando el Tribunal a decidir en los términos siguientes.---------------------

MOTIVACIÓN

Planteado como punto central a consideración de esta Juzgadora el cumplimiento de la obligación alimentaría, legal y natural establecida con la cual debe contribuir el padre ciudadano MERVIS JOSÉ TORRES FINOL, a satisfacer las necesidades de su hijos, OMITIR NOMBRES; conforme a las cantidades establecidas en sentencia dictada por este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, en fecha catorce de abril de 2005, en las cantidades de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES MENSUALES (Bs. 120.000,00) y DOS BONOS ESPECIALES, uno en el mes de AGOSTO y otro en el mes de DICIEMBRE, de cada año, por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00) cada uno previendo a tal efecto el aumento del 20 % anual. En tal sentido, esta juzgadora observa, que la prestación alimentaría y el derecho a recibirla, es un derecho–deber que permanece inmanente en cada persona que es inherente a la condición del ser humano y nace del sentimiento natural y legal del padre para con sus hijos. La obligación alimentaría establecida por la ley, con fundamento en el vínculo parental responde a ciertos caracteres que la identifican: es de Orden público, Irrenunciable, No compensable, Recíproco, Personal, Intransmisible, de Cumplimiento Sucesivo, e Imprescriptible. El derecho de alimentos y la correlativa obligación de prestarlo, cuando se cumplan los postulados a que hace referencia el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es decir, el estado de necesidad de un niño o adolescente que requiera la prestación alimentaría, y la posibilidad económica del obligado por estar ligado a ella por un nexo parental, por lo que a partir del momento en que el segundo convenga auxiliar al primero, o en su defecto desde que el juez le imponga esta obligación, se inicia la relación jurídica del derecho-deber alimentario. En la presente causa establecida la Obligación Alimentaría por la autoridad jurisdiccional competente nace el legitimado activo para exigirla. A su vez, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el único aparte del artículo 76 señala:… “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no pueda hacerlo por si mismo o por si misma. La Ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría”. Igualmente la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente particularmente en su artículo 365, establece: “La obligación alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente”. Al hacer el análisis a las actas en referencia, se observa la petición de la demandante en que el padre de sus hijos cumpla con la Obligación previamente establecida en su favor. En este orden de ideas es preciso aclarar, que el término legal para que prescriba la obligación de pagar lo adeudado por concepto de obligación alimentaría, es de diez años, de conformidad con el artículo 378 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, por lo que en la presente causa esta dentro del lapso legal la solicitud de cumplimiento de las obligaciones vencidas y no pagadas, en tal virtud el obligado deberá pagar la cantidad adeudada por concepto de obligación alimentaría vencida y no pagada, así se declara. Por lo anteriormente expuesto este juzgador pasa a decidir en los términos siguientes.--------------------------------------------------------------------

DECISIÓN

Por lo anteriormente analizado, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida Sala de Juicio el Vigía, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley de conformidad con lo establecido en los artículos 365, 374 y 521 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y a lo previsto en el artículo 76 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela DECLARA CON LUGAR la solicitud de CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, incoada por la ciudadana: CARRILLO DUARTE CELINA DEL CARMEN, plenamente identificada en autos, en contra del ciudadano TORRES FINOL MERVIS JOSÉ, igualmente identificado. ASÍ SE DECIDE.--------------------------
En consecuencia, se condena al ciudadano TORRES FINOL MERVIS JOSÉ, a cancelar la cantidad SEISCIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 680.000,00). ASÍ SE DECIDE.-------------------------------------------------
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA------------------------------------------------
Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Sala de Juicio El vigía. En la ciudad de El Vigía, a los DIEZ (10) días del mes de enero del año dos mil seis (2006). Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.-----

LA JUEZA TEMPORAL



ABG. CARMEN ALICIA VELAZCO MORA

LA SECRETARIA


ABG. NAYARIB MONSALVE UZCATEGUI

En la misma fecha de hoy, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana y previo el anuncio de Ley se publicó la anterior Sentencia.-----------------------------------------------

La Sria
CAVM.-
Exp. Nº 0824

LA JUEZA TEMPORAL



ABG. CARMEN ALICIA VELAZCO MORA

LA SECRETARIA


ABG. NAYARIB MONSALVE UZCATEGUI

En la misma fecha de hoy, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana y previo el anuncio de Ley se publicó la anterior Sentencia.-----------------------------------------------

La Sria
CAVM.-
Exp. Nº 0824