REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
SALA DE JUICIO EL VIGÍA
PARTE EXPOSITIVA
VISTO: El escrito que encabeza estas actuaciones, en virtud del cual las Abogadas PULIDO GUILLÉN MAGALY y VELAZCO URIBE RITA, Fiscal Titular y Auxiliar, respectivamente, de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público para el Régimen de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida con sede en la Ciudad de El Vigía, en uso de las atribuciones conferidas en el artículo 170 literal c y g de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, asistiendo jurídicamente al ciudadano: MÉNDEZ PADILLA RICARDO, venezolano, mayor de edad, casado, chofer, titular de la cédula de identidad Nº V-9.028.504, domiciliado en Caño Seco IV, avenida 1, casa Nº 180, detrás de la Universidad Simón Rodríguez, Parroquia Rafael Pulido Méndez del Estado Mérida y hábil, quien solicita la RECTIFICACIÓN DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO de su hijo OMITIR NOMBRE, de diez (10) años de edad. Señalando el solicitante, que cuando su hijo fue presentado por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Rómulo Gallegos Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, en el Libro de Registro Civil de Nacimientos llevado por la misma, bajo el Acta N° 64, Folio Nº: 064, Año 1995, el Funcionario respectivo incurrió en los siguientes errores materiales: Se omitió el PRIMER APELLIDO del padre del niño aparece así: PADILLA RICARDO, debe aparecer así: MÉNDEZ PADILLA RICARDO; Se omitió lugar de nacimiento del niño, antes identificado, aparece así: HOSPITAL EL VIGÍA DE ESTA CIUDAD, debe aparecer así: HOSPITAL II EL VIGÍA, DE LA CIUDAD DE EL VIGÍA, MUNICIPIO ALBERTO ADRIANI DEL ESTADO MÉRIDA; éstos errores materiales aparecen tanto en la Partida de Nacimiento emitida por la Prefectura Civil de la Parroquia Rómulo Gallegos Municipio Autónomo Alberto Adriani del Estado Mérida, como en el Duplicado emitido por el Registro Principal del Estado Mérida. Únicamente en la Partida de Nacimiento emitida por la Prefectura Civil, se insertó el PRIMER APELLIDO del niño antes identificado, aparece así: PADILLA, siendo lo correcto que aparezca así: MÉNDEZ, éste error material no aparece en el Duplicado emitido por el Registro Principal. Estos errores materiales se evidencian en los documentos presentados por el solicitante. Fundamenta la presente acción, de conformidad con lo establecido en el Artículo 462 del Código Civil Venezolano en armonía con el Artículo 768 y 769 del Código de Procedimiento Civil. Seguidamente este Tribunal pasa a analizar los recaudos probatorios.---------------------------------------------------------------------
PARTE MOTIVA
Obra en la solicitud los siguientes elementos probatorios: PRIMERO: DOCUMENTALES: Acta levantada por ante el despacho de la Fiscalía Undécima, en fecha dieciséis (16) de Enero del año 2004. SEGUNDO: Copia certificada de la partida de nacimiento del Niño OMITIR NOMBRE, de diez (10) años de edad, expedida tanto por la Prefectura Civil de la Parroquia Rómulo Gallegos Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, como por el Registro Principal del Estado Mérida, signada con el Acta Nº 64, Folio Nº: 064, Año: 1995, donde se evidencia los errores existentes. El Tribunal los valora por ser expedidas por Funcionarios Públicos, y dichos documentos vienen a demostrar los errores en cuanto a los apellidos y el lugar de nacimiento del niño antes identificado. TERCERO: Copia Certificada de la Constancia de Nacimiento del niño, identificado en autos, expedida por el “HOSPITAL II EL VIGÍA”, donde se comprueba los errores materiales en cuanto al lugar de nacimiento del niño de conformidad con el Artículo 1.394 del Código Civil Venezolano. CUARTO: Copia Certificada de la partida de nacimiento del Ciudadano PADILLA RICARDO, expedida por la Prefectura Civil del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, signada con el Nº 198, folio Nº 98, fecha 01/02/1973. QUINTO: Copia Certificada del acta de Matrimonio de los ciudadanos MÉNDEZ PADILLA RICARDO y SUÁREZ RODRÍGUEZ RAGLIS MARGARITA. SEXTO: Copias simples de las cédulas de identidad de los ciudadanos MÉNDEZ PADILLA RICARDO y SUÁREZ RODRÍGUEZ RAGLIS MARGARITA, identificados en autos, en cuanto a estos documentos, tienen carácter de documento público de conformidad con el Articulo 1.360 del Código Civil y como tal se valoran. En fecha diecisiete (17) de Octubre del año dos mil cinco, consignó el abogado DUARTE ZAMBRANO JESÚS ALEXANDER, identificado en autos, un ejemplar del Diario “El Vigía”, donde aparece publicado El Edicto acordado por el Tribunal, el cual corre inserto al folio cuarenta y seis (46) del expediente. Por auto de fecha veintiocho (28) de Noviembre del año dos mil cinco (2005), el Tribunal dejó constancia que no compareció ninguna persona a hacer oposición en el presente juicio cuando fue publicado el Edicto, dando cumplimiento a lo establecido en el Código de Procedimiento Civil. Este Tribunal declaro abierto a pruebas el presente procedimiento por un lapso de diez (10) días y ordeno citar al Fiscal Undécimo (a) del Ministerio Público. En fecha cinco (05) de Diciembre de 2005, la Fiscal Undécima Rita Velazco Uribe, consigno escrito de promoción de pruebas, que riela al folio cincuenta y cinco (55). En consecuencia, le es dado a este Tribunal acordar lo solicitado.-----------
PARTE DISPOSITIVA
Del análisis de las pruebas que anteceden, se desprende que ha quedado suficientemente comprobado los hechos narrados en el libelo, por cuanto en el libro llevado por la Prefectura Civil de la Parroquia Rómulo Gallegos Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, como por el Registro Principal del Estado Mérida, aparecen los errores señalados anteriormente, por consiguiente este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR la Solicitud de Rectificación de la Partida de Nacimiento del Niño OMITIR NOMBRE, de diez (10) años de edad. En consecuencia, en lo sucesivo en el libro llevado por la Prefectura Civil de la Parroquia Rómulo Gallegos Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, como por el Registro Principal del Estado Mérida, deben aparecer el PRIMER APELLIDO del padre del niño aparece así: MÉNDEZ PADILLA RICARDO; EL LUGAR DE NACIMIENTO del niño, antes identificado, así: HOSPITAL II EL VIGÍA, DE LA CIUDAD DE EL VIGÍA, MUNICIPIO ALBERTO ADRIANI DEL ESTADO MÉRIDA. Únicamente en la Partida de Nacimiento emitida por la Prefectura Civil, debe aparecer el PRIMER APELLIDO del niño antes identificado, así: MÉNDEZ. A tal efecto queda así Rectificada la Partida de Nacimiento del Niño OMITIR NOMBRE, de diez (10) años de edad. ASÍ SE DECIDE.------------------------------------------------------------------------------------
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJENSE COPIAS, EXPÍDANSE COPIAS DEBIDAMENTE CERTIFICADAS POR SECRETARIA. DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO EL VIGÍA. --------------------------------------------------------------
En El Vigía, a los once (11) días del mes de Enero del año dos mil seis (2006). Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación. -
LA JUEZA TEMPORAL,
ABG. CARMEN ALICIA VELAZCO MORA.
LA SECRETARIA,
ABG. NAYARIB MONSALVE UZCATEGUI
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.
LA SRIA.
CAVM/Exp.Nº 0575.-
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