REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO EL VIGÍA
PARTE EXPOSITIVA
VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual el ciudadano: MERCADO EULER ALEXANDER, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.355.395, domiciliado en la Blanca, Avenida 02, casa Nº 5-19 del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, y civilmente hábil, debidamente asistido por el Abogado GARCÍA VERA SANDY JOSUÉ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.577.547, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 82.414, civil y jurídicamente hábil. Contra la ciudadana HERNÁNDEZ MEJIAS YELITZA RAMONA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº V-12.452.666, domiciliada en la Urbanización Parque Chama, calle D, casa Nº 2D-19, sector Los Pozones, El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, y civilmente hábil. Quien solicita el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. Mediante auto de fecha tres (03) de Noviembre del año dos mil cinco, el Tribunal ordena darle entrada al presente expediente y admite la solicitud, en la misma fecha se emplazó a la ciudadana HERNÁNDEZ MEJIAS YELITZA RAMONA, antes identificada, con el fin de que exponga lo que crea conveniente con relación a la solicitud interpuesta por ante este Tribunal. Se ordena librar Boleta de Notificación a la Fiscal Undécima del Ministerio Público, para la Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía. En fecha dos (02) de Diciembre del año 2005, se hizo presente por ante este Tribunal la ciudadana HERNÁNDEZ MEJIAS YELITZA RAMONA, antes identificada, quien ratificó en toda y cada una de sus partes la presente solicitud de Divorcio 185-A, en presencia del Fiscal Auxiliar Undécimo del Ministerio Público, Abogado DUARTE ZAMBRANO JESÚS ALEXANDER, quien a tal efecto expuso: Vista la Ratificación de la parte y revisado como ha sido el presente expediente y por cuanto se encuentra previsto en el escrito de divorcio 185-A, lo concerniente a la Patria Potestad, la Guarda, el Régimen de Visitas y la Obligación Alimentaria. En consecuencia, esta solicitud cumple con todos los requerimientos no siendo contraria al orden público, ni a las buenas costumbres y opina favorablemente para la disolución del vínculo conyugal. A tal efecto este Tribunal antes de decidir observa: ----------------------------------------
PARTE MOTIVA
Consta en autos PRIMERO: Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos MERCADO EULER ALEXANDER y HERNÁNDEZ MEJIAS YELITZA RAMONA, antes identificados, expedida por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Rómulo Betancourt del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, signada con el Nº 46, folios Nos. 087-088, de Fecha: 25/06/1999. SEGUNDO: Copia Certificada de la Partida de Nacimiento de la hija OMITIR NOMBRE, de nueve (09) años de edad, expedida por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Rómulo Betancourt del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, signada con el Nº 102, folio Nº 126 de Fecha: 17/04/1997. TERCERO: Copia simple de la Cédula de Identidad del ciudadano MERCADO EULER ALEXANDER, identificado en autos. Seguidamente este Tribunal pasa a analizar los recaudos. En la solicitud el ciudadano MERCADO EULER ALEXANDER, identificado en autos, manifestó que contrajo Matrimonio con la ciudadana HERNÁNDEZ MEJIAS YELITZA RAMONA, por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Rómulo Betancourt del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, tal como se evidencia en el acta de matrimonio Nº 46, folios Nos. 087-088, de Fecha: 25/06/1999 de dicha unión procrearon una (01) hija OMITIR NOMBRE, de nueve (09) años de edad. Señalando, el ciudadano: MERCADO EULER ALEXANDER, identificado en autos, que de mutuo y común acuerdo decidieron separarse de hecho, sin que hasta la presente fecha haya habido reconciliación alguna, por lo que han permanecido separados por más de cinco (05) años, motivo por el cual solicito se declare disuelto el vinculo matrimonial que los une, tomando en cuenta el siguiente Régimen Familiar a favor de su hija OMITIR NOMBRE, de nueve (09) años de edad. PRIMERO: La Patria Potestad de su hija, por ser de derecho corresponde a ambos padres. SEGUNDO: La guarda y custodia de su hija viene siendo ejercida por la madre ciudadana HERNÁNDEZ MEJIAS YELITZA RAMONA, antes identificada. TERCERO: En cuanto al RÉGIMEN DE VISITAS, ambos padres acordaron un régimen de forma abierta, es decir que normalmente el padre de la niña podrá visitarla los fines de semanas. CUARTO: En cuanto a la obligación alimentaria, el padre ciudadano MERCADO EULER ALEXANDER, antes identificado, otorgara la cantidad de CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 40.000.00) mensuales como obligación alimentaria, dicha cantidad de dinero será depositada en una cuenta de cualquier entidad bancaria a nombre de la niña antes identificada, esta pensión será aumentada en su tercer aparte de un diez por ciento (10%) cada tres meses, además el padre de la niña antes identificado, cumplirá con el bono vacacional establecido para el mes de agosto de cada año por la cantidad de OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 80.000,00) y el bono decembrino establecido por la cantidad de OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 80.000,00). Dichos bonos también tendrán un incremento del diez por ciento (10%) anual. En cuanto a los gastos concernientes a educación, consultas, medicinas y vestuario, a partir de la presente fecha ambas partes manifiestan de común acuerdo, en cubrirlos recíprocamente en partes iguales, ya que ambas partes realizan actividades comerciales. QUINTO: Manifiestan ambos cónyuges, que las deudas que se hayan contraído en éste lapso de duración de tiempo de separación de hecho serán asumidas de manera personal por el cónyuge que las contrajo, así mismo establecieron que los bienes que posea y que adquiera cada cónyuge son de su única y exclusiva propiedad. SEXTO: Manifiestan no haber adquirido bienes durante su unión conyugal. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades prevista en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.-----------------------------------------------------------------------
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR, la presente solicitud de DIVORCIO de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, y en consecuencia, declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL existente entre los ciudadanos: MERCADO EULER ALEXANDER y HERNÁNDEZ MEJIAS YELITZA RAMONA, antes identificados, expedida por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Rómulo Betancourt del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, signada con el Nº 46, folios Nos. 087-088, de Fecha: 25/06/1999. Estableciéndose el siguiente régimen familiar en beneficio de su hija OMITIR NOMBRE, de nueve (09) años de edad. La Patria Potestad de su hija, será ejercida por ambos padres. La guarda y custodia de su hija será ejercida por la madre ciudadana HERNÁNDEZ MEJIAS YELITZA RAMONA, antes identificada. En cuanto al RÉGIMEN DE VISITAS, ambos padres acordaron un régimen de forma abierta, es decir que normalmente el padre podrá visitar a su hija los fines de semanas. En cuanto a la obligación alimentaria, el padre ciudadano MERCADO EULER ALEXANDER, antes identificado, fijo la cantidad de CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 40.000.00) mensuales como obligación alimentaria, dicha cantidad de dinero será depositada en una cuenta de ahorro que aperturara la madre de la niña antes identificada, en cualquier entidad bancaria a nombre de la niña antes identificada, esta pensión será aumentada en su tercer aparte de un diez por ciento (10%) cada tres meses, además el padre de la niña antes identificado, cumplirá con DOS BONOS ESPECIALES, para los meses de agosto y diciembre de cada año, por la cantidad de OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 80.000,00) cada uno, por concepto de bono vacacional y decembrino, dichas cantidades de dinero tendrán un incremento del diez por ciento (10%) anual. En cuanto a los gastos concernientes a educación, consultas, medicinas y vestuario, a partir de la presente fecha ambas partes manifestaron de común acuerdo, en cubrirlos recíprocamente en partes iguales, ya que ambas partes realizan actividades comerciales. ASÍ SE DECIDE.------------------------------------------------------------------------CÓPIESE Y PUBLÍQUESE. DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SALA DE JUICIO EL VIGÍA. En El Vigía, a los once (11) días del mes de Enero de dos mil seis (2006) Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.-------------------------------------------
LA JUEZA TEMPORAL,
ABG. CARMEN ALICIA VELAZCO MORA.
LA SECRETARIA,
ABG. NAYARIB MONSALVE UZCATEGUI.
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.-
La Sria.
Exp. Nº 1008.-
CAVM.-
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