REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO EL VIGÍA

PARTE EXPOSITIVA


VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual el ciudadano: GUTIÉRREZ ÁNGEL RUPILIO, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.052.297, domiciliado en el Sector Los Naranjos, Parroquia José Nucete Sardi del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, y civilmente hábil, debidamente asistido por la Abogada GUERRERO CORTEZ MARTA ISABEL, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.021.430, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 59.090, civil y jurídicamente hábil. Contra la ciudadana SANJUÁN DE GUTIÉRREZ LEDYS, venezolana, mayor de edad, casada, educadora, titular de la cédula de identidad Nº V-13.282.619, domiciliada en la Avenida 14, con calle 8, Edificio Prolimer, Nº 7-12, Barrio La Inmaculada, El Vigía, Estado Mérida, y civilmente hábil. Quien solicita el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. Mediante auto de fecha veintiocho (28) de Octubre del año dos mil cinco, el Tribunal ordena darle entrada al presente expediente y admite la solicitud, en la misma fecha se emplazó a la ciudadana SANJUÁN DE GUTIÉRREZ LEDYS, antes identificada, con el fin de que exponga lo que crea conveniente con relación a la solicitud interpuesta por ante este Tribunal. Se ordena librar Boleta de Notificación a la Fiscal Undécima del Ministerio Público, para la Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía. En fecha seis (06) de Diciembre del año 2005, se hizo presente por ante este Tribunal la ciudadana SANJUÁN DE GUTIÉRREZ LEDYS, antes identificada, quien ratificó en toda y cada una de sus partes la presente solicitud de Divorcio 185-A, en presencia del Fiscal Auxiliar Undécimo del Ministerio Público, Abogado DUARTE ZAMBRANO JESÚS ALEXANDER, quien a tal efecto expuso: Vista la Ratificación de la parte y revisado como ha sido el presente expediente y por cuanto se encuentra previsto en el escrito de divorcio 185-A, lo concerniente a la Patria Potestad, la Guarda, el Régimen de Visitas, solo que en cuanto a la Obligación Alimentaria esta representación Fiscal observa que en cuanto a esta Institución no se estableció claramente el porcentaje del incremento automático anual de dicha obligación, así como de los bonos, razón por la cual se insta a la ciudadana Jueza que en sentencia definitiva se establezca dicho porcentaje de manera cuantificable, a los efectos que las partes conozcan claramente cual será los términos de la obligación alimentaria. En consecuencia esta solicitud cumple con todos los requerimientos no siendo contraria al orden público, ni a las buenas costumbres, y opina favorablemente para la disolución del vínculo conyugal. A tal efecto este Tribunal antes de decidir observa: --------------------------------------------------------------------------------------

PARTE MOTIVA

Consta en autos PRIMERO: Copia simple de la Cédula de Identidad del ciudadano GUTIÉRREZ ÁNGEL RUPILIO, identificado en autos. SEGUNDO: Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos GUTIÉRREZ ÁNGEL RUPILIO y SANJUÁN DE GUTIÉRREZ LEDYS, antes identificados, expedida por ante la Prefectura del Municipio Urribarrí, Distrito Colón Estado Zulia, signada con el Nº 50, de Fecha: 31/10/1987. TERCERO: Copias Certificadas de las Partidas de Nacimientos de los hijos OMITIR NOMBRES, de quince (15), catorce (14) y once (11) años de edad, respectivamente, expedidas por ante el Jefe Civil de la Parroquia Francisco Javier Pulgar, Municipio Colón Estado Zulia, signadas con los Nos. 024-90, 060-91 y 052-93, de Fechas: 22/06/1990, 14/11/1991 y 06/10/1993. Seguidamente este Tribunal pasa a analizar los recaudos. En la solicitud el ciudadano GUTIÉRREZ ÁNGEL RUPILIO, identificado en autos, manifestó que contrajo Matrimonio con la ciudadana SANJUÁN DE GUTIÉRREZ LEDYS, por ante la Prefectura del Municipio Urribarrí, Distrito Colón Estado Zulia, tal como se evidencia en el acta de matrimonio Nº 50, de Fecha: 31/10/1987, de dicha unión procrearon tres (03) hijos OMITIR NOMBRES, de quince (15), catorce (14) y once (11) años de edad, respectivamente. Señalando, el ciudadano: GUTIÉRREZ ÁNGEL RUPILIO, identificado en autos, que de mutuo y común acuerdo decidieron separarse de hecho, sin que hasta la presente fecha haya habido reconciliación alguna, por lo que han permanecido separados por más de cinco (05) años, motivo por el cual solicito se declare disuelto el vinculo matrimonial que los une, tomando en cuenta el siguiente Régimen Familiar a favor de sus hijos OMITIR NOMBRES, de quince (15), catorce (14) y once (11) años de edad, respectivamente. PRIMERO: La Patria Potestad de sus hijos, será compartida por ambos padres. SEGUNDO: La guarda y custodia de sus hijos OMITIR NOMBRES, de quince (15), catorce (14) y once (11) años de edad, respectivamente, la ejercerá la madre ciudadana SANJUÁN DE GUTIÉRREZ LEDYS, antes identificada. TERCERO: En cuanto a la obligación alimentaria, el padre ciudadano GUTIÉRREZ ÁNGEL RUPILIO, antes identificado, se comprometió a sufragar para sus hijos identificados en autos, la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000.00) mensuales, que serán depositados en una cuenta de ahorro que abrirá la ciudadana SANJUÁN DE GUTIÉRREZ LEDYS, antes identificada, para contribuir a los gastos de alimentación. Así mismo sufragará los gastos de sus hijos en forma independiente, tales como: uniformes, matricula escolar, útiles escolares, medicinas, médico, hospitalización y otros. Igualmente cancelará DOS BONOS para los meses de agosto y diciembre por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00) cada uno. CUARTO: En cuanto al RÉGIMEN DE VISITAS y VACACIONES ESCOLARES, se regirá de común acuerdo entre ambos padres, considerando la opinión de sus hijos. QUINTO: El ciudadano GUTIÉRREZ ÁNGEL RUPILIO, antes identificado, manifestó que en cuanto a los bienes adquiridos durante la unión conyugal, el mismo renuncio a todos los derechos y acciones que le corresponden como cónyuge y se los cedió a la ciudadana SANJUÁN DE GUTIÉRREZ LEDYS, antes identificada. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades prevista en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.-------------------------------------------------------------------

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR, la presente solicitud de DIVORCIO de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, y en consecuencia, declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL existente entre los ciudadanos: GUTIÉRREZ ÁNGEL RUPILIO y SANJUÁN DE GUTIÉRREZ LEDYS, antes identificados, expedida por ante la Prefectura del Municipio Urribarrí, Distrito Colón Estado Zulia, signada con el Nº 50, de Fecha: 31/10/1987. Estableciéndose el siguiente régimen familiar en beneficio de sus hijos OMITIR NOMBRES, de quince (15), catorce (14) y once (11) años de edad, respectivamente. La Patria Potestad de sus hijos, será compartida por ambos padres. La guarda y custodia de sus hijos OMITIR NOMBRES, de quince (15), catorce (14) y once (11) años de edad, respectivamente, la ejercerá la madre ciudadana SANJUÁN DE GUTIÉRREZ LEDYS, antes identificada. En cuanto a la obligación alimentaria, el padre ciudadano GUTIÉRREZ ÁNGEL RUPILIO, antes identificado, se comprometió a sufragar para sus hijos OMITIR NOMBRES, de quince (15), catorce (14) y once (11) años de edad, respectivamente, la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000.00) mensuales, que serán depositados en una cuenta de ahorro que aperturara la ciudadana SANJUÁN DE GUTIÉRREZ LEDYS, antes identificada, para contribuir a los gastos de alimentación. Así mismo sufragará los gastos de sus hijos en forma independiente, tales como: uniformes, matricula escolar, útiles escolares, medicinas, médico, hospitalización y otros. Igualmente cancelará DOS BONOS ESPECIALES para los meses de agosto y diciembre de cada año, por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00) cada uno. En cuanto al RÉGIMEN DE VISITAS y VACACIONES ESCOLARES, se regirá de común acuerdo entre ambos partes, considerando la opinión de sus hijos. Se establece tanto para la obligación alimentaria como para los bonos especiales el incremento en forma automática y proporcional en un veinte por ciento (20%) anual, tal como lo estipula la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. ASÍ SE DECIDE.------------------------------------------------------------------------ CÓPIESE Y PUBLÍQUESE. DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SALA DE JUICIO EL VIGÍA. En El Vigía, a los trece (13) días del mes de Enero de dos mil seis (2006) Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.-------------

LA JUEZA TEMPORAL,


ABG. CARMEN ALICIA VELAZCO MORA.

LA SECRETARIA,

ABG. NAYARIB MONSALVE UZCATEGUI.
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.-

La Sria.

Exp. Nº 0968.-
CAVM.-