REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO EL VIGÍA

PARTE EXPOSITIVA

CAPITULO PRIMERO
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: PERNIA CALDERÓN MARLENY, venezolana, mayor de edad, ama de casa, titular de la cédula de identidad No. V-15.356.416, domiciliada en la avenida 7, 12 de Octubre, casa Nº 7-80, La Blanca El Vigía Estado Mérida, quien procede en este acto haciendo uso de lo establecido en los artículos 49, ordinal 1°, y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 4, 8, 10, 13,87 y 88 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Solicitó cumplimiento de la Obligación Alimentaría.----------ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Abogada URREA VIVAS ELDA YSABEL, designada para el sistema de Protección del Niño y del Adolescente, y adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Mérida, extensión El Vigía.-----------------------------------------------------------------------
PARTE DEMANDADA: CARRERO JAIMES LUIS ORANGEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.761.844, quien labora en la Fabrica de Cocinas Industriales y Reparación de Neveras y Aire Acondicionado, el cual esta ubicado en la avenida 16, con calle 9, casa de esquina Nº 9-13, antigua Oficina de IPOSTEL El Vigía, Estado Mérida.-----------------------

CAPITULO SEGUNDO
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha primero (01) de noviembre del año dos mil cinco, se recibe solicitud de CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIÓN ALIMENTARÍA, presentada por la ciudadana PERNIA CALDERÓN MARLENY, de cumplimiento de la obligación alimentaria y establecida en la solicitud de la Separación de Cuerpos, que se declaro consumada por este Tribunal , en fecha veintiuno (21) de Junio del año 2005; estableciendo a favor de sus hijos OMITIR NOMBRES, de nueve (09), seis (06) y tres (03) años de edad, respectivamente, en las siguientes cantidades: CIEN MIL BOLÍVARES MENSUALES (Bs. 100.000,00), más DOS BONOS ESPECIALES, uno concierne al BONO ESCOLAR por la cantidad de SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 75.000,00) y el otro BONO DECEMBRINO por la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES MENSUALES (Bs. 100.000,00), quien plantea en su solicitud que el demandado no ha cumplido la Obligación Alimentaria que tiene para con sus hijos desde que se comprometió en el mes de Junio de 2005, hasta el mes de diciembre de 2005, es decir que lleva de atraso cinco (05) meses, lo que equivale a la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00) por concepto de obligación alimentaria mensual, y en cuanto a los BONOS ESPECIALES adeuda el mes agosto de 2005, por la cantidad de SETENTA CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 75.000,00) y el otro en el mes de diciembre por la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00). En tal sentido, solicita; Primero: Que el obligado cancele la cantidad adeudada, de TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO (Bs. 375.000,00), por concepto de obligaciones alimentarias atrasadas. Segundo: Se decrete medida de retención sobre sueldo, salarios y otros beneficios que puede percibir el obligado alimentario como pago de sus prestaciones, ya que el mismo ha incumplido con el pago de la obligación alimentaria correspondiente, para asegurar el pago de la suma antes indicada en caso de que este renuncie o fuera despedido de su cargo como mecánico en refrigeración, en la referida empresa. Tercero: Se ordene al deudor de sueldos del obligado el descuento directo de la nómina de pago de las mensualidades correspondientes a la obligación alimentaria y de los respectivos bonos especiales a favor de sus hijos antes mencionados. Cuarto: Solicita de conformidad con el articulo 521 de Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, literal c, el embargo sobre 36 mensualidades futuras, para lo cual solicita sea ordenado su descuento de las Prestaciones Sociales a percibir por el obligado alimentario, ordenándose a la Empresa de Fabricación de Cocinas Industriales y Reparación de Neveras y Aire Acondicionado El Vigía, que se le haga la correspondiente retención, igualmente solicita que se calculen los intereses moratorios a la rata del doce por ciento (12%) anual de conformidad a lo establecido en el articulo 374 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Quinto: Solicito ordenar al Departamento de Trabajo Social la realización de un estudio económico al deudor y dejar constancia del sitio de trabajo del mismo. SEXTA: Solicito se sirva pedir al patrono del ciudadano CARRERO JAIMES LUIS ORANGEL, constancia de trabajo indicando cargo, sueldo y otros beneficios que pueda percibir, este patrono identificado Empresa de Fabricación de Cocinas Industriales y Reparación de Neveras y Aires Acondicionado, en la cual labora para el descuento solicitado. En fecha dos (02) de noviembre de 2005, este Tribunal admite la solicitud, acuerda la citación del ciudadano CARRERO JAIMES LUIS ORANGEL, identificado en autos, de conformidad con el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, acuerda la notificación de la Fiscal de Protección del Niño y del Adolescente del Ministerio Público. Fijando día y hora para la contestación de la solicitud y el lapso legal de pruebas. Citado como fue en forma personal el demandado en fecha diecisiete (17) de Noviembre de 2005, se verificó que para el acto de conciliación se presentaron ambas partes, el tribunal dejo constancia que el demandado y la parte demandante se retiraron sin firmar el acta, estando presente la Abogada de la parte actora. En la misma fecha se dio el acto de contestación de la demanda, el Tribunal dejo constancia que el demandado no se hizo presente ni por si ni por medio de abogado. De conformidad con el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (en lo adelante LOPNA) se abrió el lapso probatorio, y solo la parte actora promueve las pruebas de tipo documentales siguientes: Primero. Las partidas de nacimiento de los niños identificados en autos donde se demuestra la filiación con el demandado. Segundo. Acta levantada por ante la Unidad de Defensa Pública del Estado Mérida, extensión El Vigía, sobre la solicitud de fijación de la Obligación Alimentaria. Tercero. Copia certificada del auto de la solicitud de Separación de Cuerpos, que se declaro consumada por este Tribunal, en fecha veintiuno (21) de Junio del año 2005. Cuarto: Constancias de estudios de los Niños OMITIR NOMBRES, donde se demuestran que cursan estudios en la Unidad Educativa “Mauricio Encinoso”, El Vigía. En Fecha cinco (05) de diciembre de 2005, se consigno un oficio de la Empresa de Fabrica de Cocinas Industriales y Reparación de Neveras y Aires Acondicionados donde indican que el demandado no tiene cargo alguno ni devenga sueldo alguno en esa empresa. Por auto de este Tribunal de fecha diecinueve (19) de diciembre de 2005 se declara concluido el lapso probatorio. El anterior resumen constituye la manera en que ha quedado planteada la controversia, pasando el Tribunal a decidir en los términos siguientes.-----------------------------------------------------------

MOTIVACIÓN

Planteado como punto central a consideración de esta Juzgadora el cumplimiento de la obligación alimentaría, legal y natural establecida con la cual debe contribuir el padre ciudadano CARRERO JAIMES LUIS ORANGEL, a satisfacer las necesidades de sus hijos, OMITIR NOMBRES, de nueve (09), seis (06) y tres (03) años de edad, respectivamente; conforme a las cantidades establecidas en la solicitud de la Separación de Cuerpos, que se declaro consumada por este Tribunal, en fecha veintiuno (21) de Junio del año 2005; en las cantidades de CIEN MIL BOLÍVARES MENSUALES (Bs. 100.000,00), más DOS BONOS ESPECIALES, uno para el año ESCOLAR por la cantidad de SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 75.000,00) y el otro para la época DECEMBRINA por la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES MENSUALES (Bs. 100.000,00), previendo a tal efecto el aumento del 20 % anual. En tal sentido, esta juzgadora observa, que la prestación alimentaría y el derecho a recibirla, es un derecho–deber que permanece inmanente en cada persona que es inherente a la condición del ser humano y nace del sentimiento natural y legal del padre para con sus hijos. La obligación alimentaría establecida por la ley, con fundamento en el vínculo parental responde a ciertos caracteres que la identifican: es de Orden público, Irrenunciable, No compensable, Recíproco, Personal, Intransmisible, de Cumplimiento Sucesivo, e Imprescriptible. El derecho de alimentos y la correlativa obligación de prestarlo, cuando se cumplan los postulados a que hace referencia el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es decir, el estado de necesidad de un niño o adolescente que requiera la prestación alimentaría, y la posibilidad económica del obligado por estar ligado a ella por un nexo parental, por lo que a partir del momento en que el segundo convenga auxiliar al primero, o en su defecto desde que el juez le imponga esta obligación, se inicia la relación jurídica del derecho-deber alimentario. En la presente causa establecida la Obligación Alimentaría por la autoridad jurisdiccional competente nace el legitimado activo para exigirla. A su vez, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el único aparte del artículo 76 señala:… “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no pueda hacerlo por si mismo o por si misma. La Ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría”. Igualmente la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente particularmente en su artículo 365, establece: “La obligación alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente”. Al hacer el análisis a las actas en referencia, se observa la petición de la demandante en que el padre de sus hijos cumpla con la Obligación previamente establecida en su favor. En este orden de ideas es preciso aclarar, que el término legal para que prescriba la obligación de pagar lo adeudado por concepto de obligación alimentaría, es de diez años, de conformidad con el artículo 378 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, por lo que en la presente causa esta dentro del lapso legal la solicitud de cumplimiento de las obligaciones vencidas y no pagadas, en tal virtud el obligado deberá pagar la cantidad adeudada por concepto de obligación alimentaría vencida y no pagada con sus intereses de mora a la rata del (12 %) anual así se declara. Por lo anteriormente expuesto esta juzgadora pasa a decidir en los términos siguientes.-------------------------------------------------------------------------------------

DECISIÓN

Por lo anteriormente analizado, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida Sala de Juicio el Vigía, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley de conformidad con lo establecido en los artículos 365, 374 y 521 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y a lo previsto en el artículo 76 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela DECLARA CON LUGAR la solicitud de CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, incoada por la ciudadana: PERNIA CALDERÓN MARLENY, plenamente identificada en autos, en contra del ciudadano CARRERO JAIMES LUIS ORANGEL, igualmente identificado. ASÍ SE DECIDE.-------------------------------------------------------------------------------------
En consecuencia, se condena al ciudadano CARRERO JAIMES LUIS ORANGEL, a cancelar la cantidad de TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 375.000,00) por concepto de obligación alimentaria adeudada, más la cantidad de TRES MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 3.750,00) por concepto de intereses de mora, a la rata del uno (1%) mensual por el monto correspondiente a los tres (03) meses de atraso, más el mes de agosto que corresponde al bono escolar, para un total de TRESCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 378.750,00). En cuanto a la solicitud efectuada por la demandante que la suma adeudada más sus intereses moratorios sean descontados del sueldo del demandado en su totalidad. Ordenándose a la Empresa de Fabricación de Cocinas Industriales y Reparación de Neveras y Aires Acondicionado El Vigía, Estado Mérida su descuento, y a su vez, requiere el embargo sobre 36 mensualidades futuras sobre las prestaciones sociales del demandado, y se ordene de igual forma a la Empresa de Fabricación de Cocinas Industriales y Reparación de Neveras y Aires Acondicionado El Vigía, Estado Mérida su descuento, este Tribunal no las acuerda debido a que consta en autos escrito que riela al folio 39 del respectivo expediente donde indica que el referido obligado no tiene cargo fijo en la mencionada empresa. Sin embargo, se acuerda que la referida suma adeudada por el ciudadano CARRERO JAIMES LUIS ORANGEL, será cancelada directamente a la ciudadana PERNIA CALDERÓN MARLENY, antes identificada, en ocho cuotas mensuales consecutivas a razón de CUARENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y TRES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 47.343,75) cada una. ASÍ SE DECIDE.-----------------------
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA------------------------------------------------------------
Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Sala de Juicio El vigía. En la ciudad de El Vigía, a los trece (13) días del mes de Enero del año dos mil seis (2006). Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.----------------------------------------------------
LA JUEZA TEMPORAL



Abg. Carmen Alicia Velazco Mora.
LA SECRETARIA,



Abg. Nayarib Monsalve Uzcategui.

En la misma fecha de hoy, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana y previo el anuncio de Ley se publicó la anterior Sentencia.-----------------------------------------------------------------


La Sria.

CAVM.
Exp. No. 1004.-