REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO EL VIGÍA.
El Vigía, trece (13) de Enero del año Dos Mil Seis (2006).

195º y 146º

VISTO.- El convenimiento suscrito por los ciudadanos: HERNÁNDEZ RINCÓN RUBÉN DARÍO, venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.345.360, domiciliado en Bailadores, Aldea San Pablo Camino Real, a 50 metros de la quebrada, casa sin número, Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida, y SILVA GIL YARIUSKA HERALDA, venezolana, mayor de edad, soltera, estudiante, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.741.028, domiciliada en el Barrio El Carmen, calle 1, casa Nº 12-69, al lado del Arte del Calzado, El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, por ante la Fiscalía Undécima del Ministerio Público para el Régimen de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la Ciudad de El Vigía. Quienes convinieron en Reglamentar la OBLIGACIÓN ALIMENTARIA a favor del niño OMITIR NOMBRE, de un (01) año de edad, por la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00) mensuales. Además suministrará DOS BONOS ESPECIALES, en los meses de AGOSTO y DICIEMBRE de cada año, por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00) cada uno, para cubrir la parte que le corresponde en los gastos de vestuario, útiles y uniformes escolares. Además el padre del niño, antes identificado, contribuirá en partes iguales con los gastos de médico y medicinas cuando el niño así lo requiera. Dichas cantidades de dinero serán depositadas en la Cuenta de Ahorro Nº 0007-0028-20-0010091030, de Banfoandes Agencia El Vigía, a nombre de la madre del niño, identificada en autos. Dicha obligación será aumentada en forma automática y proporcional en un veinte por ciento (20%) anual, tal como lo estipula la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Teniendo la referida Acta de convenimiento carácter de Documento Público y no siendo contrario a derecho, ni violatorio de normas de orden público, sino que al contrario beneficia al niño OMITIR NOMBRE, de un (01) año de edad, por cuanto mantiene una decisión de las partes de proceder a cumplir una obligación legal y natural. En consecuencia éste TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con el Artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente HOMOLOGA el convenimiento suscrito por las partes ciudadanos: HERNÁNDEZ RINCÓN RUBÉN DARÍO y SILVA GIL YARIUSKA HERALDA, en beneficio del niño OMITIR NOMBRE, de un (01) año de edad, plenamente identificado en autos, da carácter de cosa juzgada y ordena el archivo del expediente Nº 1137 de Homologación Obligación Alimentaria. CÚMPLASE.-----------------------------------------------------------------

LA JUEZA TEMPORAL,


ABG. CARMEN ALICIA VELAZCO MORA.

LA SECRETARIA,

ABG. NAYARIB MONSALVE UZCATEGUI.
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.

LA SRIA.

Exp.Nº1137-
CAVM.-