REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO EL VIGÍA.
El Vigía, trece (13) de Enero del año Dos Mil Seis (2006).

195º y 146º

VISTO.- El convenimiento suscrito por los ciudadanos: MORENO MERCADO JOSÉ ERNESTO, venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.912.682, domiciliado en el Barrio San Isidro, calle 9 entre avenidas 15 y 16, casa Nº 15-104, El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, y SÁNCHEZ PUENTES ANA COROMOTO, venezolana, mayor de edad, soltera, oficios del hogar, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.595.974, domiciliada en Los Pozones, Vía Santa Bárbara, casa Nº DDT-83 al lado de La Cabaña, El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, por ante la Fiscalía Undécima del Ministerio Público para el Régimen de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la Ciudad de El Vigía. Quienes convinieron en Reglamentar la OBLIGACIÓN ALIMENTARIA a favor de los niños OMITIR NOMBRES, de siete (07) y cinco (05) años de edad, respectivamente, por la cantidad de CIENTO SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 160.000,00) mensuales. Además suministrará DOS BONOS ESPECIALES, uno en el mes de AGOSTO de cada año, por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00) cada uno, y el otro en el mes de DICIEMBRE de cada año, por la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 250.000,00), para cubrir la parte que le corresponde en los gastos de vestuario, útiles y uniformes escolares y así mismo contribuirá en partes iguales con los gastos de médico y medicinas cuando los niños así lo requieran. Dichas cantidades de dinero serán depositadas en la Cuenta de Ahorro Nº 0007-0028-21-0010091009, de Banfoandes Agencia El Vigía, a nombre de la madre de los niños, identificada en autos. Dicha obligación será aumentada en forma automática y proporcional en un veinte por ciento (20%) anual, tal como lo estipula la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Teniendo la referida Acta de convenimiento carácter de Documento Público y no siendo contrario a derecho, ni violatorio de normas de orden público, sino que al contrario beneficia a los niños OMITIR NOMBRES, de siete (07) y cinco (05) años de edad, respectivamente, por cuanto mantiene una decisión de las partes de proceder a cumplir una obligación legal y natural. En consecuencia éste TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con el Artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente HOMOLOGA el convenimiento suscrito por las partes ciudadanos: URBINA MEJIAS FELIX ALFONSO y MENA MÁRQUEZ SAIDA, en beneficio de los niños OMITIR NOMBRES, de siete (07) y cinco (05) años de edad, respectivamente, plenamente identificados en autos, da carácter de cosa juzgada y ordena el archivo del expediente Nº 1142 de Homologación Obligación Alimentaria. CÚMPLASE.---------------------------------------------------------

LA JUEZA TEMPORAL,


ABG. CARMEN ALICIA VELAZCO MORA.

LA SECRETARIA,

ABG. NAYARIB MONSALVE UZCATEGUI.
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.

LA SRIA.

Exp.Nº1142-
CAVM.-