REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO EL VIGÍA.
El Vigía, dieciocho (18) de Enero del año Dos Mil Seis.
195º y 146º
VISTO.- El convenimiento suscrito por los ciudadanos: JUAN RAMÓN CASTRO VARELA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.676.042,domiciliado en esta ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, y YUMARY COROMOTO ROJAS GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.219.712, domiciliada en esta ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, por ante el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Alberto Adriani, El Vigía Estado Mérida. Quienes convinieron en Reglamentar la OBLIGACIÓN ALIMENTARIA a favor de la niña OMITIR NOMBRE, de seis (06) años de edad, por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00) mensuales, los cuales serán depositados en la Cuenta de Ahorro Nº 0007-0028-25-001008513, del Banco Banfoandes, a nombre de la ciudadana YUMARY COROMOTO ROJAS GONZÁLEZ, a partir del día quince (15) de febrero de 2.005. Dicha obligación será aumentada en forma automática y proporcional anual que establece la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en un veinte por ciento (20%). Además suministrara dos bonos especiales uno en el mes de Agosto de cada año y otro en el mes de diciembre por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00), cada uno. Además ambos padres de la niña cooperarán con los gatos de vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención medica, medicina, recreación, deporte que se originen en su debida oportunidad. Teniendo la referida Acta de convenimiento carácter de Documento Público y no siendo contrario a derecho, ni violatorio de normas de orden público, sino que al contrario beneficia a la niña: OMITIR NOMBRE, de seis (06) años de edad por cuanto mantiene una decisión de las partes de proceder a cumplir una obligación legal y natural. En consecuencia éste TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con el Artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente HOMOLOGA el convenimiento suscrito por las partes ciudadanos: JUAN RAMÓN CASTRO VARELA y YUMARY COROMOTO ROJAS GONZÁLEZ, en beneficio de la niña OMITIR NOMBRE, da carácter de cosa juzgada y ordena el archivo del expediente Nº 1021 de Homologación Obligación Alimentaria. CÚMPLASE.------------------------------------------------------
LA JUEZA TEMPORAL,
ABG. CARMEN ALICIA VELAZCO MORA.
LA SECRETARIA,
ABG. NAYARIB MONSALVE UZCATEGUI.
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.
LA SRIA.
Exp.Nº1021.-
CAVM
|