REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
SALA DE JUICIO EL VIGÍA



PARTE EXPOSITIVA


VISTO: El escrito que encabeza estas actuaciones, en virtud del cual el Abogado DUARTE JESÚS ALEXANDER, Fiscal Encargado de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público para el Régimen de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida con sede en la Ciudad de El Vigía, en uso de las atribuciones conferidas en el artículo 170 literal c y g de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, asistiendo jurídicamente a la ciudadana: GARRILLO DE GÓMEZ MARILU MARGARITA, venezolana, mayor de edad, casada, oficios del hogar, titular de la cédula de identidad Nº V-12.656.607, domiciliada en el Barrio La Conquista calle Rondón Nucete casa Nº 4-10, El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, quien solicita la RECTIFICACIÓN DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO de la niña OMITIR NOMBRE, de once (11) años de edad. Señalando la solicitante que cuando su hija fue presentada por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Rómulo Betancourt Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, bajo Acta signada con el Nº 513, Folio 114, Año 1994, el Funcionario respectivo incurrió en los siguientes errores materiales: Se omitió el lugar de nacimiento de la niña, aparece así: HOSPITAL EL VIGÍA, debe aparecer así HOSPITAL II EL VIGÍA, DE LA CIUDAD DE EL VIGÍA MUNICIPIO ALBERTO ADRIANI DEL ESTADO MÉRIDA, se insertó erradamente la fecha de su nacimiento, aparece así: SEIS DE JULIO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CUATRO, debe aparecer así: SIETE DE JULIO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CUATRO, en el texto del acta se insertó erradamente la hora de su nacimiento, aparece así ONCE TREINTA DE LA MAÑANA, debe aparecer así ONCE Y DIEZ DE LA MAÑANA, se inserto erradamente el primer apellido de la progenitora aparece así CARRILLO, siendo lo correcto que aparezca así GARRILLO, es decir con “G” Estos errores materiales aparecen tanto en la Partida de Nacimiento emitida por la Prefectura Civil, como en el Duplicado emitido por el Registro Principal. Y únicamente, en la partida de nacimiento emitida por la Prefectura Civil: En la parte superior del acta, se inserto erradamente el segundo apellido de la niña aparece así CARRILLO, debe aparecer así GARRILLO, es decir con “G”; este error material no aparece en el duplicado emitido por el Registro Principal del Estado Mérida, como se evidencia de los documentos presentados por la solicitante. Fundamenta la presente acción, de conformidad con lo establecido en el Artículo 462 del Código Civil Venezolano en armonía con los Artículos 768 y 769 del Código de Procedimiento Civil. Seguidamente este Tribunal pasa a analizar los recaudos probatorios.------------------------

PARTE MOTIVA

Obra en la solicitud los siguientes elementos probatorios: PRIMERO: Copia Certificada de la Partida de Nacimiento de la niña OMITIR NOMBRE, de once (11) años de edad, expedida tanto por la Prefectura Civil de la Parroquia Rómulo Betancourt Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, como por el Registro Principal del Estado Mérida, signada con el Acta Nº, Nº 513, Folio 114, Año 1994, SEGUNDO: Constancia de Nacimiento Certificada, expedida por el HOSPITAL II EL VIGÍA, DE LA CIUDAD DE EL VIGÍA MUNICIPIO ALBERTO ADRIANI DEL ESTADO MÉRIDA, donde se comprueba el error material en cuanto al lugar de nacimiento de la niña de conformidad con el Articulo 1.394 del Código Civil Venezolano. TERCERO: Copia certificada de la Partida de Nacimiento de la progenitora expedida por la Prefectura Civil de la Parroquia Rómulo Betancourt del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, signada con el Acta Nº 2103, Folio 147, Año 1974,CUARTO Copia simple de las cédula de identidad de los ciudadanos GARRILLO DE GÓMEZ MARILU MARGARITA, madre de la niña en autos, y LUIS ÁNGEL GÓMEZ VERGEL padre de la niña en autos, en cuanto a los documentos indicados donde se comprueba los errores materiales antes señalados, estos tienen carácter de documento público y como tal se valoran, de conformidad con el Articulo 1.360 del Código Civil. En base al análisis de los recaudos probatorios anteriormente indicados, este Tribunal pasa a decidir.---------------------------------

PARTE DISPOSITIVA

Del análisis de las pruebas que anteceden, se desprende que han quedado suficientemente comprobados los hechos narrados en el libelo, por cuanto en el Libro de Registro Civil de nacimientos llevado por la Prefectura Civil de la Parroquia Rómulo Betancourt Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, como en el duplicado llevado por el Registro Principal del Estado Mérida, aparecen los errores señalados anteriormente, por consiguiente este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR la Solicitud de Rectificación de la Partida de Nacimiento de la niña OMITIR NOMBRE, de once (11) años de edad. En consecuencia, en lo sucesivo tanto en el libro llevado por la Prefectura Civil de la Parroquia Rómulo Betancourt Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, como en el duplicado llevado por el Registro Principal del Estado Mérida, el lugar de nacimiento de la niña, debe aparecer así: debe aparecer así HOSPITAL II EL VIGÍA, DE LA CIUDAD DE EL VIGÍA MUNICIPIO ALBERTO ADRIANI DEL ESTADO MÉRIDA, la fecha de su nacimiento de la niña, debe aparecer así SIETE DE JULIO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CUATRO en el texto del acta la hora de nacimiento de la niña, debe aparecer así, ONCE Y DIEZ DE LA MAÑANA el primer apellido de la progenitora debe aparecer así, GARRILLO. Y únicamente, en la partida de nacimiento emitida por la Prefectura Civil: En la parte superior del acta, el segundo apellido de la niña debe aparecer así, GARRILLO A tal efecto queda así Rectificada la Partida de Nacimiento de la niña: OMITIR NOMBRE, de once (11) años de edad. ASÍ SE DECIDE-------------------------------
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJENSE COPIAS, EXPÍDANSE COPIAS DEBIDAMENTE CERTIFICADAS POR SECRETARIA Y REMÍTANSE JUNTO CON OFICIOS A LOS ORGANISMOS COMPETENTES. DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO EL VIGÍA. -----------------------------------------------------------------------------------------

En El Vigía, en los dieciocho (18) días del mes de enero del año dos mil seis (2006). Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación. ---------------------------------------------------------

LA JUEZA TEMPORAL



ABG. CARMEN ALICIA VELAZCO MORA.


LA SECRETARIA



ABG. NAYARIB MONSALVE U.
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.

LA SRIA.


Exp. Nº1067 CAVM.