REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÒN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO EL VIGÍA.

PARTE EXPOSITIVA

CAPÍTULO PRIMERO
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: TANIA RAQUEL SUÁREZ FIGUEROA, venezolana, mayor de edad, casada, oficios del hogar, titular de la cédula de identidad Nº V-12.356.262, domiciliada en el sector Edecio La Riva, diagonal al Comando Policial, casa nº B1-14, Tucani Municipio Caracciolo Parra Olmedo del Estado Mérida, quien solicitó Cumplimiento de la Obligación Alimentaría.-------------ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Abogada RITA VELAZCO URIBE, Fiscal Auxiliar Comisionada de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público para el Régimen de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida con sede en la ciudad de El Vigía.-----------------------------------------------------------------------------------------------PARTE DEMANDADA: JESÚS HUGO BELTRÁN LEÓN, venezolano, mayor de edad, funcionario público, casado, titular de la cédula de identidad Nº V-9.352.559, domiciliado en la calle 9, casa Nº 7-68, frente a la cancha de la Escuela José María Córdoba, Coloncito Municipio Panamericano del Estado Táchira.---------------------------------------------------------------------------------------


CAPÍTULO SEGUNDO
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha 15 de Marzo de 2005, se recibe solicitud de CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, presentada por la ciudadana TANIA RAQUEL SUÁREZ FIGUEROA, antes identificada, debidamente asistida por la Abogada RITA VELAZCO URIBE, Fiscal Auxiliar Comisionada de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público para el Régimen de Protección del Niño, el Adolescente y La Familia de la Circunscripción del Estado Mérida con sede en la ciudad de El Vigía, establecida en Convenimiento homologado por ante este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha diecisiete de septiembre del año 2002; estableciendo a favor de la niña OMITIR NOMBRE, de siete (07) años de edad, las cantidades siguientes: CINCUENTA MIL BOLÍVARES MENSUALES. (Bs. 50.000,00), se encuentra adeudando de los meses de OCTUBRE, NOVIEMBRE Y DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL TRES; ENERO, FEBRERO, MARZO, ABRIL, MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO Y SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL CUATRO, LA CANTIDAD DE QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs. 15.000,00) cada uno por el incremento proporcional del 30% anual, para un sub-total de CIENTO OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 180.000,00); OCTUBRE, NOVIEMBRE Y DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL CUATRO, ENERO, FEBRERO Y MARZO DE DOS MIL CINCO, POR LA CANTIDAD DE TREINTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 34.500,00) por cada mes correspondiente al incremento proporcional del 30% anual, para un sub-total de DOSCIENTOS SIETE MIL BOLÍVARES (Bs. 207.000,00); para un total general de TRESCIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL BOLÍVARES (Bs. 387.000,00), pero es el caso que el padre de su hija nunca ha querido cumplir con el aumento proporcional del 30% anual de la obligación alimentaria como fue acordada entre las partes, fue citado por ante la Fiscalía y estuvo de acuerdo que se derivara el caso al tribunal; manifestando que no podía incrementar la misma, además no cumple con lo acordado con los gastos extras de la niña como vestuario, uniformes y útiles escolares. En fecha 15 de Marzo de 2005, este Tribunal admite la solicitud, acuerda la citación del ciudadano JESÚS HUGO BELTRÁN LEÓN, de conformidad con el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, acuerda la notificación de la Fiscal Undécima de Protección del Niño y del Adolescente del Ministerio Público. Fijando día y hora para la contestación de la solicitud y el lapso legal de pruebas. Se exhorto al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, para la citación del ciudadano JESÚS HUGO BELTRÁN LEÓN. En fecha dieciséis (16) de septiembre de 2005, la Juez Temporal de este Tribunal se avoco al conocimiento de la causa a que se contrae en el presente expediente, concediendo en lapso de diez (10) días calendarios o consecutivos. En fecha 10 de Octubre de 2005, se ratificó el oficio al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a fin de que sirvan devolver las resultas de citación del demandado de autos, se hizo efectiva la citación del demandado, como fue en forma personal. En fecha 09 de Diciembre de 2005, se verificó que para el acto de conciliación no se presento el demandado, pero se presentó la Fiscal (E) Undécima del Ministerio Público. En la misma fecha se dio el acto de contestación de la demanda, dejándose constancia que no se presentó el demandado, ni por sí, ni por medio de abogado, de conformidad con el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se abre el lapso probatorio sin que ninguna de las partes promoviera sus medios probatorios. Por auto del Tribunal de fecha 12 de enero de 2006 se declara concluido el lapso probatorio. El anterior resumen constituye la manera en que ha quedado planteada la controversia, pasando el Tribunal a decidir en los términos siguientes.----------------------------------------------------------------------------------

MOTIVACIÓN

Planteado como punto central a consideración de esta Juzgadora el cumplimiento de la obligación alimentaría, legal y natural establecida con la cual debe contribuir el padre ciudadano JESÚS HUGO BELTRÁN LEÓN, a satisfacer las necesidades de su hija OMITIR NOMBRE; conforme a las cantidades establecidas en Convenimiento homologado por ante este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha diecisiete de septiembre del año 2002; estableciendo a favor de la niña OMITIR NOMBRE, de siete (07) años de edad, las cantidades siguientes: CINCUENTA MIL BOLÍVARES MENSUALES. (Bs. 50.000,00), con un aumento automático y proporcional del treinta por ciento (30%) anual. En tal sentido, esta juzgadora observa, que la prestación alimentaría y el derecho a recibirla, es un derecho–deber que permanece inmanente en cada persona que es inherente a la condición del ser humano y nace del sentimiento natural y legal del padre para con sus hijos. La obligación alimentaría establecida por la ley, con fundamento en el vínculo parental responde a ciertos caracteres que la identifican: es de Orden público, Irrenunciable, No compensable, Recíproco, Personal, Intransmisible, de Cumplimiento Sucesivo, e Imprescriptible. El derecho de alimentos y la correlativa obligación de prestarlo, cuando se cumplan los postulados a que hace referencia el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es decir, el estado de necesidad de un niño o adolescente que requiera la prestación alimentaría, y la posibilidad económica del obligado por estar ligado a ella por un nexo parental, por lo que a partir del momento en que el segundo convenga auxiliar al primero, o en su defecto desde que el juez le imponga esta obligación, se inicia la relación jurídica del derecho-deber alimentario. En la presente causa establecida la Obligación Alimentaría por la autoridad jurisdiccional competente nace el legitimado activo para exigirla. A su vez, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el único aparte del artículo 76 señala:… “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no pueda hacerlo por si mismo o por si misma. La Ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría”. Igualmente la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente particularmente en su artículo 365, establece: “La obligación alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente”. Al hacer el análisis a las actas en referencia, se observa la petición de la demandante en que el padre de sus hijos cumpla con la Obligación previamente establecida en su favor. En este orden de ideas es preciso aclarar, que el término legal para que prescriba la obligación de pagar lo adeudado por concepto de obligación alimentaría, es de diez años, de conformidad con el artículo 378 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, por lo que en la presente causa esta dentro del lapso legal la solicitud de cumplimiento de las obligaciones vencidas y no pagadas, en tal virtud el obligado deberá pagar la cantidad adeudada por concepto de obligación alimentaría vencida y no pagada, así se declara. Por lo anteriormente expuesto esta juzgadora pasa a decidir en los términos siguientes.------

DECISIÓN

Por lo anteriormente analizado, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida Sala de Juicio el Vigía, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley de conformidad con lo establecido en los artículos 365, 374 y 521 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y a lo previsto en el artículo 76 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela DECLARA CON LUGAR la solicitud de CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, incoada por la ciudadana: TANIA RAQUEL SUÁREZ FIGUEROA, plenamente identificada en autos, en contra del ciudadano JESÚS HUGO BELTRÁN LEÓN, igualmente identificado. ASÍ SE DECIDE.--------------------------------------------------------------------------
En consecuencia, se condena al ciudadano JESÚS HUGO BELTRÁN LEÓN, a cancelar la cantidad TRESCIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 387.000,00) y sean descontados del sueldo del demandado en cinco (05) cuotas consecutivas a razón de SETENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS (Bs. 77.400,00) cada una, ordenándose oficiar a la Comandancia de la Policía, Dirección de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Táchira, a los fines de que proceda a retener y depositar las cantidades fijadas en la Cuenta de ahorro Nº 1137-000957000-0767762 del Banco Sofitasa Agencia El Vigía, a nombre de la ciudadana TANIA RAQUEL SUÁREZ FIGUEROA, correspondientes a la Obligación Alimentaria del ciudadano JESÚS HUGO BELTRÁN LEÓN, para con su hija OMITIR NOMBRE. ASÍ SE DECIDE.-------------------------
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA----------------------------------------------------------
Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Sala de Juicio El vigía. En la ciudad de El Vigía, a los diecinueve (19) días del mes de enero del año dos mil seis (2006). Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.----------------------------------------------

LA JUEZA TEMPORAL



ABG. CARMEN ALICIA VELAZCO MORA

LA SECRETARIA


ABG. NAYARIB MONSALVE UZCATEGUI

En la misma fecha de hoy, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana y previo el anuncio de Ley se publicó la anterior Sentencia.---------------------------------------------------------------

La Sria
CAVM.-
Exp. Nº 0408