REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
SALA DE JUICIO EL VIGÍA

PARTE EXPOSITIVA
CAPITULO PRIMERO
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS


PARTE DEMANDANTE: ASMIRA DEL CARMEN BALLESTERO MENDOZA, venezolana, mayor de edad, soltera oficios del hogar, titular de la cédula de identidad Nº V-22.990.112, domiciliada en el Barrio San Isidro sector Coco frío casa Nº 3-163, al lado de la Refresquería Coco Frío, El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida. Solicitó Fijación de la Obligación Alimentaría, a
favor de la adolescente y la niña: OMITIR NOMBRES, de doce (12) y once (11) años de edad respectivamente.------------------------------------------------------------------------------------
ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Abogada RITA VELAZCO URIBE Y JESÚS ALEXANDER DUARTE ZAMBRANO, Fiscal Titular y Auxiliar respectivamente de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público para el Régimen de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida con sede en la Ciudad de El Vigía.------------------------------------------PARTE DEMANDADA: CARLOS ALIRIO CASTRO GUTIÉRREZ, venezolano, mayor de edad, casado, ingeniero electricista, titular de la cédula de identidad Nº V-10.904.063, domiciliado en El Llano calle 2 sector El Rosal casa Nº 7-3, de la ciudad de Tovar del Estado Mérida.-----------------------
CAPITULO SEGUNDO
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha trece (13) de octubre del año dos mil cinco, se recibe solicitud de FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN ALIMENTARÍA, presentada por la ciudadana: ASMIRA DEL CARMEN BALLESTERO MENDOZA, identificada en autos, a favor de la adolescente y la niña: OMITIR NOMBRES, de doce (12) y once (11) años de edad respectivamente. Planteando la solicitante que el demandado fue citado por ante la Fiscalía en varias oportunidades y no compareció, y desde que se separaron hace aproximadamente 11 años el se desentendió totalmente de las niñas siendo la familia materna quien la ha ayudado en la crianza y la educación de sus hijas, a pesar de que cuenta con disponibilidad económica para hacerlo ya que trabaja como liniero en la empresa Cadela ubicada en la Zona Industrial Los Curos frente a Café Brazil detrás de la Cámara de Comercio, Distrito Cadela, al lado de Transporte Cadela, de la ciudad de Mérida del Estado Mérida, teléfono 0274-2714578 y 0274-2714115, por lo que solicita que se le fije la Obligación Alimentaria por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00) mensuales, así como también dos Bonos Especiales; uno en el mes de Agosto de cada año por la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00) y otro en el mes de Diciembre de cada año por la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00) para cubrir la parte que le corresponde en los gastos médicos, medicina, vestuario, útiles y uniformes escolares cada vez que sus hijas así lo requieran. A su vez, solicita se fije el aumento automático y proporcional del veinte por ciento (20%) anual establecido en la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, tanto en la Obligación alimentaria como en los bonos especiales, y la retención treinta y seis (36) mensualidades adelantadas de las prestaciones sociales del demandado, además se acuerde la retención directa de la nómina del ciudadano CARLOS ALIRIO CASTRO GUTIÉRREZ, de las cantidades solicitadas por obligación alimentaria incluyendo los dos bonos especiales indicados anteriormente, y que sean depositados en la cuenta de ahorro Nº 0157-0078-54-0078083391 del Banco del Sur agencia El Vigía, a su nombre y de la adolescente y la niñas. En fecha 13 de octubre de 2005, este Tribunal admite la solicitud, y acuerda la citación del ciudadano CARLOS ALIRIO CASTRO GUTIÉRREZ, de conformidad con el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y acuerda la notificación de la Fiscal de Protección del Niño y del Adolescente del Ministerio Público. Fijando día y hora para el acto de conciliación, y para la contestación de la solicitud y el lapso legal de pruebas. Citado como fue en forma personal el demandado en fecha 09 de diciembre de 2005, se verificó que para el acto conciliación no se presento el demandado ni la parte demandante, pero si estuvo presente la Abogada Rita Velazco Uribe, Fiscal (E) Undécima del Ministerio Público, asistente de la parte demandante. En la misma fecha estaba planteado el acto de contestación de la demanda, y este Tribunal deja constancia que el demandado no se hizo presente ni por si ni por medio de abogado. De conformidad con el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se abrió el lapso probatorio, y solo la parte Actora promueve las pruebas de tipo documentales siguientes: PRIMERO: La confesión ficta del demandado CASTRO GUTIÉRREZ CARLOS ALIRIO, por no comparecer al acto de contestación de la demanda. SEGUNDO: Valor y merito de las copias certificadas de las partidas de nacimiento de la adolescente OMITIR NOMBRE y la niña OMITIR NOMBRE, de doce (12) y once (11) años de edad respectivamente, donde se evidencia la filiación paterna del aquí demandado. En cuanto a las Testificales, solicita se fije el día y la hora para oír la declaración de los ciudadanos : RAMONA ANTONIA VERA, venezolana, mayor de edad, soltera, oficios del hogar, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.530.163, domiciliada en el Barrio San Isidro, sector Coco Frío, casa Nº 3-163, El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida; HAYNELLYS MORALES SERRANO, venezolana, mayor de edad, soltera, oficios del hogar, titular de la cédula de identidad Nº V-16.307.197, domiciliada en el Barrio San Isidro, sector Coco Frío, casa Nº 3-163, El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida; JORGE ANDRÉS RUIZ PINEDA, venezolano, mayor de edad, soltero, obrero, titular de la cédula de identidad Nº V-20.572.692, domiciliado en el sector La Caña Brava vía Los Cañitos, Finca Las Delicias, entrando por la Alcabala Vera de Agua, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida; y FRANCO ALDUBER SANTOS, venezolano, mayor de edad, soltero, educador, titular de la cédula de identidad Nº V-10.686.783, domiciliado en el Barrio San Isidro, sector Coco Frío, casa nº 3-163, El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida. Fijando este Tribunal día y hora para escuchar a los testigos conforme a lo solicitado por la parte actora, siendo posteriormente declarados desiertos dichos actos. Por auto de este Tribunal de fecha 12 de enero de 2006, se declara concluido el lapso probatorio. El anterior resumen constituye la manera en que ha quedado planteada la controversia, pasando el Tribunal a decidir en los términos siguientes.-----------------------------------------------------------------------------------

MOTIVACIÓN

Planteado como punto central a consideración de esta Juzgadora la Fijación de la obligación alimentaría, con la cual debe contribuir el padre ciudadano CARLOS ALIRIO CASTRO GUTIÉRREZ, a satisfacer las necesidades de sus hijas. En tal sentido, esta juzgadora observa, que la prestación alimentaría y el derecho a recibirla, es un derecho–deber que permanece inmanente en cada persona, que es inherente a la condición del ser humano y nace del sentimiento natural y legal del padre para con sus hijas. La obligación alimentaría establecida por la ley, con fundamento en el vínculo parental responde a ciertos caracteres que la identifican: es de Orden público, Irrenunciable, No compensable, Recíproco, Personal, Intransmisible, de Cumplimiento Sucesivo, e Imprescriptible. El derecho de alimentos y la correlativa obligación de prestarlo, cuando se cumplan los postulados a que hace referencia el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es decir, el estado de necesidad de un niño o adolescente que requiera la prestación alimentaría, y la posibilidad económica del obligado por estar ligado a ella por un nexo parental. A su vez, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el único aparte del artículo 76 señala: “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no pueda hacerlo por si mismo o por si misma. La Ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría”. Igualmente la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente particularmente en su artículo 365, establece: “La obligación alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente”. Al hacer el análisis a las actas en referencia, se observa la petición de la madre, en que el padre de sus hijas cumpla con la Obligación Alimentaría a favor de las mismas. En este orden de ideas es preciso aclarar, que si bien es cierto que ha quedado demostrado en autos la filiación legal del demandado con la adolescente y la niña OMITIR NOMBRE. De conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, son dos las condiciones esenciales para establecer la obligación alimentaría: la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado. En tal sentido, esta juzgadora observa, que si bien las necesidades de los niños que las requieran no necesitan ser probada debido a que todos los seres humanos necesitamos de alimentos para vivir y aun más si tenemos presente lo previsto en el artículo 365 de la LOPNA. No obstante, la segunda condición establecida en el articulo 369 ejusdem, es decir la capacidad económica del demandado no fue probada en autos. Sin embargo, esta juzgadora en uso de su poder discrecional considera pertinente fijar la obligación alimentaria a fin de satisfacer las necesidades de la adolescente y la niña antes mencionadas. Por lo anteriormente expuesto esta juzgadora pasa a decidir en los términos siguientes.-------------------------------------------

DECISIÓN

Por lo anteriormente analizado, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida Sala de Juicio el Vigía, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley de conformidad con lo establecido en los artículos 365, 369 y 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y a lo previsto en el artículo 76 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela DECLARA CON LUGAR la solicitud de FIJACIÓN DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, incoada por la ciudadana: ASMIRA DEL CARMEN BALLESTERO MENDOZA, plenamente identificada en autos, en contra del ciudadano CARLOS ALIRIO CASTRO GUTIÉRREZ, igualmente identificado en autos. ASÍ SE DECIDE.--------------------------------------------------------------------------------
En consecuencia, se condena al ciudadano CARLOS ALIRIO CASTRO GUTIÉRREZ, a cancelar mensualmente la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 200.000,00) y dos bonos especiales uno en el mes de agosto de cada año por la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00) y uno en el mes de diciembre de cada año por QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00) dichas cantidades serán aumentadas de forma automática y proporcional en un veinte por ciento (20%) anual de conformidad con lo establecido en el articulo 369 de la LOPNA, y deberán ser depositadas en la Cuenta de ahorro Nº 0157-0078-54-0078083391 del Banco del Sur agencia El Vigía, a nombre de la ciudadana ASMIRA DEL CARMEN BALLESTERO MENDOZA. En cuanto a la solicitud de retención de sueldo sobre treinta y seis (36) mensualidades futuras sobre las prestaciones sociales del demandado, esta juzgadora la acuerda de conformidad con lo previsto en el articulo 521 Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, e igualmente acuerda oficiar a la empresa CADELA, ubicada en la Zona Industrial Los Curos frente a Café Brazil detrás de la Cámara de Comercio, Distrito Cadela, al lado de Transporte Cadela, de la ciudad de Mérida del Estado Mérida, a fin que proceda a retener y depositar las cantidades fijadas como obligación alimentaria y bonos especiales en la referida cuenta de ahorro de la demandante, correspondientes a la obligación alimentaria del ciudadano CARLOS ALIRIO CASTRO GUTIÉRREZ, para con sus hijas: OMITIR NOMBRES. ASÍ SE DECIDE.-------------------------------------------------------------------------
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA------------------------------------------------
Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Sala de Juicio El vigía. En la ciudad de El Vigía, a los diecinueve (19) días del mes de enero del año dos mil seis (2006). Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.---------------------------------------------

LA JUEZA TEMPORAL



ABG. CARMEN ALICIA VELAZCO MORA

LA SECRETARIA



ABG. NAYARIB MONSALVE UZCATEGUI

En la misma fecha de hoy, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana y previo el anuncio de Ley se publicó la anterior Sentencia.-----------------------------------------------


La Sria

Exp. Nº 0857
CAVM.-