REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO EL VIGÍA
PARTE EXPOSITIVA
VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos: LUISA DEL CARMEN RANGEL, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cedula de identidad Nº V-12.049.455 y civilmente hábil , debidamente asistida por la abogada SUSI YSMENIA ASCANIO PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.030.742, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 48.256, contra el ciudadano WILSON ANTONIO BAYONA PEÑARANDA, colombiano residente, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº E- 81.407.820, domiciliado en el sector Edecio La Riva, casa sin número de la población de Tucaní, Estado Mérida y civilmente hábil; quienes solicitan el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. Mediante auto de fecha ocho (08) de Noviembre del año dos mil cinco (2005), el Tribunal ordena darle entrada al presente expediente y admite la solicitud, en la misma fecha se citó al ciudadano: WILSON ANTONIO BAYONA PEÑARANDA, identificado en autos, a los fines de que exponga lo que crea conveniente en relación a la solicitud interpuesta por ante este Tribunal. Se ordena librar Boleta de Notificación al (la) Fiscal Undécimo (a) del Ministerio Público, para la Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En fecha 14 de diciembre del año 2005, se hizo presente por ante este Tribunal el ciudadano: WILSON ANTONIO BAYONA PEÑARANDA, identificado en autos, quien ratifico en toda y cada una de sus partes la presente solicitud de Divorcio 185-A, en presencia del prenombrado Fiscal del Ministerio Público, quien a tal efecto expuso: que por estar previsto en el escrito de Divorcio lo concerniente a las instituciones familiares; la Patria Potestad, la Guarda, el Régimen de Visitas y la Obligación Alimentaria de los niños y los adolescentes y cumple con todos los requisitos, no siendo contraria al orden público ni a las buenas costumbres, nada tiene que objetar a la presente solicitud y opina favorablemente para la disolución del vinculo conyugal. A tal efecto este Tribunal antes de decidir observa: -------------------------------------------------------------
PARTE MOTIVA
Consta en autos PRIMERO: Copias simples de las cédulas de identidad de los cónyuges. SEGUNDO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio, expedida por la Prefectura Civil del Municipio Autónomo Caracciolo Parra Olmedo del Estado Mérida, signada con el Nº 036, de fecha 18-07-1987. TERCERO: Copia certificada de la Partida de Nacimiento de los hijos: OMITIR NOMBRE, expedida por la Prefectura Civil del Municipio Autónomo Caracciolo Parra Olmedo del Estado Mérida, signada con el N° 247, Año 1988; OMITIR NOMBRE, expedida por la Prefectura Civil del Municipio Autónomo Caracciolo Parra Olmedo del Estado Mérida, signada con el N° 066, Año 1993; OMITIR NOMBRE, expedida por la Prefectura Civil del Municipio Autónomo Caracciolo Parra Olmedo del Estado Mérida, signada con el N° 205, Año 1994; OMITIR NOMBRE, expedida por la Prefectura Civil del Municipio Autónomo Caracciolo Parra Olmedo del Estado Mérida, signada con el N° 503, Año 1996 y OMITIR NOMBRE, expedida por la Prefectura Civil del Municipio Autónomo Caracciolo Parra Olmedo del Estado Mérida, signada con el N° 103, Año 1999. En la solicitud la ciudadana: LUISA DEL CARMEN RANGEL, manifestó que contrajo Matrimonio Civil por ante la Prefectura Civil del Municipio Autónomo Caracciolo Parra Olmedo del Estado Mérida, el dieciocho de julio de mil novecientos ochenta y siete (18-07-1987), de dicha unión procreamos cinco (05) hijos: OMITIR NOMBRES, de diecisiete (17), doce (12), once (11), nueve (09) y siete (07) años de edad respectivamente. Señalando, los ciudadanos: LUISA DEL CARMEN RANGEL y BAYONA PEÑARANDA WILSON ANTONIO, que de mutuo y común acuerdo decidieron separarse de hecho, sin que hasta la presente fecha haya habido reconciliación alguna, por lo que han permanecido separados por más de seis (06) años y tres (03) meses, motivo por el cual solicitaron se declare disuelto el vinculo matrimonial que los une, tomando en cuenta el siguiente Régimen Familiar a favor de los adolescente y niños: OMITIR NOMBRES, de diecisiete (17), doce (12), once (11), nueve (09) y siete (07) años de edad respectivamente. PRIMERO: La Patria Potestad de los adolescentes y niños será ejercida de manera conjunta por ambos padres. SEGUNDO: La Guarda y Custodia de los adolescentes y niños la viene ejerciendo la madre ciudadana LUISA DEL CARMEN RANGEL, de manera permanente y continua, desde la separación de hecho hasta la presente. TERCERO: En cuanto al Régimen de Visitas, queda establecido de la siguiente manera: Un Régimen de Visitas Abierto y el Padre tendrá derecho a visitar a sus hijos cuando lo estime conveniente en la casa de habitación donde residan, siempre y cuando no interfiera con su horario de estudio y descanso de los niños y adolescentes. CUARTO: En cuanto a la Obligación Alimentaria, para los niños y adolescentes, el Padre se comprometió y se compromete a pasarle la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 240.000,00) mensuales la cual se ira incrementando en un Veinte por ciento (20%) anual, de la Obligación Alimentaria, teniendo en cuenta el Índice Inflacionario determinado por el Banco Central de Venezuela, tal y como lo señala el artículo 369 en su Aparte Segundo de la LOPNA. Esta cantidad de dinero ha sido y se seguirá entregando a la madre de los Niños y Adolescentes, la ciudadana LUISA DEL CARMEN RANGEL, por mensualidades anticipadas los Quince (15) días de cada mes en la casa de habitación ubicada en el sector La Rokolita de la Población de Tucaní, frente al cuerpo de Bomberos del Municipio Caracciolo Parra Olmedo del Estado Mérida y así se conviene. El Padre también acuerda para sus hijos Dos (02) Bonos Especiales de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00), para el mes de Agosto y para el mes de Diciembre se acuerda un bono de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00). Durante la unión conyugal no adquirieron bienes. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de seis (06) años y tres (03) meses, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades prevista en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.----------------------------------------------------------------
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR, la presente solicitud de DIVORCIO de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, y en consecuencia, declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL existente entre los ciudadanos: RANGEL LUISA DEL CARMEN y BAYONA PEÑARANDA WILSON ANTONIO, plenamente identificados en autos, según matrimonio Civil celebrado por ante la Prefectura Civil del Municipio Autónomo Caracciolo Parra Olmedo del Estado Mérida, signada con el Nº 036, de fecha 18-07-1987. Estableciéndose el siguiente régimen familiar a favor de los adolescentes y niños: OMITIR NOMBRES, de diecisiete (17), doce (12), once (11), nueve (09) y siete (07) años de edad respectivamente. En cuanto a la Patria Potestad de los adolescentes y niños será ejercida de manera conjunta por ambos padres. En lo concerniente a la Guarda y Custodia de los adolescentes y niños la viene ejerciendo la madre ciudadana LUISA DEL CARMEN RANGEL, de manera permanente y continua, desde la separación de hecho hasta la presente. En cuanto al Régimen de Visitas, queda establecido de la siguiente manera: Un Régimen de Visitas Abierto y el Padre tendrá derecho a visitar a sus hijos cuando lo estime conveniente en la casa de habitación donde residan, siempre y cuando no interfiera con su horario de estudio y descanso de los niños y adolescentes. En cuanto a la Obligación Alimentaria, para los niños y adolescentes, el Padre se comprometió y se compromete a pasarle la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 240.000,00) mensuales la cual se ira incrementando en un Veinte por ciento (20%) anual, de la Obligación Alimentaria, teniendo en cuenta el Índice Inflacionario determinado por el Banco Central de Venezuela, tal y como lo señala el artículo 369 en su Aparte Segundo de la LOPNA. Esta cantidad de dinero ha sido y se seguirá entregando a la madre de los Niños y Adolescentes, la ciudadana LUISA DEL CARMEN RANGEL, por mensualidades anticipadas los Quince (15) días de cada mes en la casa de habitación ubicada en el sector La Rokolita de la Población de Tucaní, frente al cuerpo de Bomberos del Municipio Caracciolo Parra Olmedo del Estado Mérida y así se conviene. El Padre también acuerda para sus hijos Dos (02) Bonos Especiales de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00), para el mes de Agosto y para el mes de Diciembre se acuerda un bono de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00). ASÍ SE DECIDE.------------------------------------------------------------------------------------------------- CÓPIESE Y PUBLÍQUESE. DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En El Vigía, a los diecinueve (19) días del mes de enero del año dos mil seis (2006). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.-----------------------------
LA JUEZA TEMPORAL,
ABG. CARMEN ALICIA VELAZCO MORA.
LA SECRETARIA,
ABG. NAYARIB MONSALVE UZCATEGUI
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.-
La Sría.
Exp. Nº 1029.-
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