REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO EL VIGÍA
PARTE EXPOSITIVA
VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual el ciudadano: CARACCIOLO HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.509.873, domiciliado en el Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, asistido por la abogada BELKIS COROMOTO MORA RAMÍREZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.512.326, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 53.232, domiciliada procesalmente en la Urbanización La Trinidad, calle principal casa Nº 51, de la ciudad de El Vigía, Estado Mérida, contra la ciudadana CAÑAS UZCATEGUI MARLENY, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.198.933, con domicilio en Mucujepe barrio La Macarena casa Nº 02-58 El Vigía Estado Mérida; quienes solicitan el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. Mediante auto de fecha once (11) de Noviembre del año dos mil cinco (2005), el Tribunal ordena darle entrada al presente expediente y admite la solicitud, en la misma fecha se citó a la ciudadana: CAÑAS DE HERNÁNDEZ MARLENY, identificada en autos, a los fines de que exponga lo que crea conveniente en relación a la solicitud interpuesta por ante este Tribunal. Se ordena librar Boleta de Notificación al (la) Fiscal Undécimo (a) del Ministerio Público, para la Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En fecha 14 de diciembre del año 2005, se hizo presente por ante este Tribunal a la ciudadana: CAÑAS DE HERNÁNDEZ MARLENY, identificada en autos, quien ratifico en toda y cada una de sus partes la presente solicitud de Divorcio 185-A, en presencia del prenombrado Fiscal del Ministerio Público, quien a tal efecto expuso: que por estar previsto en el escrito de Divorcio lo concerniente a la Instituciones Familiares; la Patria Potestad, la Guarda, el Régimen de Visitas y la Obligación Alimentaria de la niña y el adolescente y cumple con todos los requisitos no siendo contraria al orden público ni a las buenas costumbres, nada tiene que objetar a la presente solicitud y opina favorablemente para la disolución del vínculo conyugal. A tal efecto este Tribunal antes de decidir observa: ----------------------------------------------------------------------------------------
PARTE MOTIVA
Consta en autos PRIMERO: Copias simples de las cédulas de identidad de los ciudadanos HERNÁNDEZ CARACCIOLO, HERNÁNDEZ CAÑAS DIANA CAROLINA, HERNÁNDEZ CAÑAS DORIS ESTHER y HERNÁNDEZ CAÑAS JHON ALBERT. SEGUNDO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio, expedida por la Prefectura Civil de la Parroquia Rómulo Betancourt del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, signada con el Nº 152, folios 67, de fecha 18-07-1980. TERCERO: Copia certificada de la Partida de Nacimiento de los hijos: OMITIR NOMBRES, expedidas por la Prefectura Civil del Municipio Foráneo Héctor Amable Mora del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, signada con los Nros. 70, folio 70, Año 1989 y Nº 054, folio Nº 054 año: 1994 en su orden. En la solicitud el ciudadano: CARACCIOLO HERNÁNDEZ, manifestó que contrajo Matrimonio Civil por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Rómulo Betancourt del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, el día dieciocho de julio del año mil novecientos ochenta (18-07-1980), de dicha unión procreamos cinco (05) hijos: OMITIR NOMBRES. Señalando, el ciudadano: HERNÁNDEZ CARACCIOLO, que tienen separados más de cinco años, motivo por el cual solicito se declare disuelto el vinculo matrimonial que los une, tomando en cuenta el siguiente Régimen Familiar a favor de los adolescente OMITIR NOMBRES, de diecisiete (17) y doce (12) años de edad en su orden. PRIMERO: La Guarda y Custodia de nuestros menores hijos: OMITIR NOMBRES, será ejercida por su padre CARACCIOLO HERNÁNDEZ, manteniendo conjuntamente la patria potestad. SEGUNDO: La madre se compromete a pasar como pensión de alimentos a sus menores hijos la cantidad de BOLÍVARES OCHENTA MIL (Bs. 80.000.oo) mensuales; igualmente se compromete a dar dos bonos especiales para los meses de septiembre y diciembre lo que equivaldría el gasto de uniformes, útiles escolares y ropa de fin de año, por la suma de BOLÍVARES CIENTO VEINTE MIL (Bs. 120.000.oo), cada bono los cuales al igual que la pensión de alimentos, tendrán un aumento del 20% anual. TERCERO: En cuanto al Régimen de Visitas, de nuestro menores hijos serán abiertos para ambos, siempre y cuando no perturbe sus actividades escolares. Con respecto a las vacaciones escolares, navidades, carnavales y semana santa serán alternadas de mutuo acuerdo tanto para el padre como para la madre. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades prevista en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.-----------------------------------------
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR, la presente solicitud de DIVORCIO de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, y en consecuencia, declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL existente entre los ciudadanos: HERNÁNDEZ CARACCIOLO Y CAÑAS UZCATEGUI MARLENY, plenamente identificados en autos, según matrimonio Civil celebrado por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Rómulo Betancourt del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, signada con el Nº 152, folios 67, de fecha 18-07-1980. Estableciéndose el siguiente régimen familiar a favor de los OMITIR NOMBRES, de diecisiete (17) y doce (12) años de edad en su orden. En cuanto a la Guarda y Custodia de los adolescentes será ejercida por su padre CARACCIOLO HERNÁNDEZ, la patria potestad la ejercerá ambos padres. En cuanto a la Obligación Alimentaria la madre cancelará la cantidad de BOLÍVARES OCHENTA MIL (Bs. 80.000.oo) mensuales; más bonos especiales para los meses de septiembre y diciembre lo que equivaldría el gasto de uniformes, útiles escolares y ropa de fin de año, por la suma de BOLÍVARES CIENTO VEINTE MIL (Bs. 120.000.oo), cada bono los cuales al igual que la pensión de alimentos, tendrán un aumento del 20% anual. El Régimen de Visitas, de los adolescentes serán abiertos para ambos padres, siempre y cuando no perturbe sus actividades escolares. Con respecto a las vacaciones escolares, navideñas, carnavales y semana santa serán alternadas de mutuo acuerdo tanto para el padre como para la madre. ASÍ SE DECIDE.--------------------------------------------------------------------------------------------- CÓPIESE Y PUBLÍQUESE. DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En El Vigía, a los diecinueve (19) días del mes de enero del año dos mil seis (2006). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.---------------------------
LA JUEZA TEMPORAL,
ABG. CARMEN ALICIA VELAZCO MORA.
LA SECRETARIA,
ABG. NAYARIB MONSALVE UZCATEGUI
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.-
La Sría.
Exp. Nº 1052.-
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