REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO EL VIGÍA

PARTE EXPOSITIVA


VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual el ciudadano: PEÑA VÁSQUEZ RAÚL ENRIQUE, venezolano, mayor de edad, casado, comerciante, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.250.892, domiciliado en la Jurisdicción del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, y civilmente hábil, debidamente asistido por la Abogada MOLINA DE ARAQUE NATALIA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.003.218, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 48.289, civil y jurídicamente hábil. Contra la ciudadana CAMACHO DE PEÑA SOLANGHE NOHEMI, venezolana, mayor de edad, Licenciada en Administración, casada, titular de la cédula de identidad Nº V-11.915.723, domiciliada en la Inmaculada en el Sector La Inmaculada, avenida 12 Nº 7-52, El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, y civilmente hábil. Quien solicita el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. Mediante auto de fecha dieciséis (16) de Noviembre del año dos mil cinco, el Tribunal ordena darle entrada al presente expediente y admite la solicitud, en la misma fecha se emplazó a la ciudadana CAMACHO DE PEÑA SOLANGHE NOHEMI, antes identificada, con el fin de que exponga lo que crea conveniente con relación a la solicitud interpuesta por ante este Tribunal. Se ordena librar Boleta de Notificación a la Fiscal Undécima del Ministerio Público, para la Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía. En fecha catorce (14) de Diciembre del año 2005, se hizo presente por ante este Tribunal la ciudadana CAMACHO DE PEÑA SOLANGHE NOHEMI, antes identificada, quien ratificó en toda y cada una de sus partes la presente solicitud de Divorcio 185-A, en presencia del Fiscal Undécimo del Ministerio Público, Abogado DUARTE ZAMBRANO JESÚS ALEXANDER, quien a tal efecto expuso: Vista la Ratificación de la parte y revisado como ha sido el presente expediente y por cuanto se encuentra previsto en el escrito de divorcio 185-A, lo concerniente a la Patria Potestad, la Guarda, el Régimen de Visitas, solo que en cuanto a la Obligación Alimentaria esta representación Fiscal observo que en cuanto a esta institución no se estableció claramente el porcentaje del incremento automático anual de dicha obligación, razón por la cual insto a la ciudadana Jueza a que en la sentencia definitiva se establezca dicho porcentaje de manera cuantificable sobre las mensualidades y los bonos, a los efectos que las partes conozcan claramente cual será los términos de la obligación alimentaria. En consecuencia, esta solicitud cumple con todos los requerimientos no siendo contraria al orden público, ni a las buenas costumbres y opina favorablemente para la disolución del vínculo conyugal. A tal efecto este Tribunal antes de decidir observa: ------------------------------------------------------------------

PARTE MOTIVA

Consta en autos PRIMERO: Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos PEÑA VÁSQUEZ RAÚL ENRIQUE y CAMACHO DE PEÑA SOLANGHE NOHEMI, antes identificados, expedida por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Rómulo Gallegos del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, signada con el Nº 26, folio Nº 031, de Fecha: 28/05/1999. SEGUNDO: Copia Certificada de la Partida de Nacimiento del hijo OMITIR NOMBRE, de seis (06) años de edad, expedida por ante el Registrador Civil de la Parroquia Milla, Municipio Libertador del Estado Mérida, signada con el Nº: 81, folio Nº: 044 al vuelto, de Fecha: 29/05/2000. TERCERO: Copia simple de la Cédula de Identidad del ciudadano: PEÑA VÁSQUEZ RAÚL ENRIQUE, identificado en autos. Seguidamente este Tribunal pasa a analizar los recaudos. En la solicitud el ciudadano PEÑA VÁSQUEZ RAÚL ENRIQUE, identificado en autos, manifestó que contrajo Matrimonio con la ciudadana CAMACHO DE PEÑA SOLANGHE NOHEMI, la Prefectura Civil de la Parroquia Rómulo Gallegos del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, tal como se evidencia en el acta de matrimonio signada con el Nº 26, folio Nº 031, de Fecha: 28/05/1999, de dicha unión procrearon un (01) hijo OMITIR NOMBRE, de seis (06) años de edad. Señalando, el ciudadano: PEÑA VÁSQUEZ RAÚL ENRIQUE, identificado en autos, que de mutuo y común acuerdo decidieron separarse de hecho, sin que hasta la presente fecha haya habido reconciliación alguna, por lo que han permanecido separados por más de cinco (05) años, motivo por el cual solicito se declare disuelto el vinculo matrimonial que los une, tomando en cuenta el siguiente Régimen Familiar a favor de su hijo OMITIR NOMBRE, de seis (06) años de edad. PRIMERO: La Patria Potestad será ejercida por ambos padres. SEGUNDO: La guarda y custodia de su hijo ha sido y seguirá ejercida por la madre ciudadana CAMACHO DE PEÑA SOLANGHE NOHEMI, antes identificada. TERCERO: En cuanto al RÉGIMEN DE VISITAS, establecieron un régimen de visitas de forma abierta, en consecuencia el padre podrá visitar a su hijo siempre que esas visitas no interrumpan sus horas de sueño, de estudio o de alimentación. CUARTO: En cuanto a la obligación alimentaria, el padre ciudadano PEÑA VÁSQUEZ RAÚL ENRIQUE, antes identificado, se comprometió a aportar la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 120.000.00) mensuales; en relación con los gastos extraordinarios tales como: Médicos, odontológicos, hospitalización, o tratamientos médicos prolongados serán cubiertos por el padre y la madre quienes contribuirán en las medidas de sus posibilidades. El padre del niño antes identificado, estableció para los meses de septiembre y octubre, por motivo de inicio de año escolar y navidades, a entregar un bono para estas ocasiones por la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000,00) cada uno. Los cuales serán entregados directamente a la madre del niño, antes identificada previa confrontación u otorgamiento de recibo. QUINTO: Manifiestan que no adquirieron bienes de fortuna durante el vinculo matrimonial. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades prevista en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.-----------------------------------------------------------------------

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR, la presente solicitud de DIVORCIO de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, y en consecuencia, declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL existente entre los ciudadanos: PEÑA VÁSQUEZ RAÚL ENRIQUE y CAMACHO DE PEÑA SOLANGHE NOHEMI, antes identificados, expedida por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Rómulo Gallegos del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, signada con el Nº 26, folio Nº 031, de Fecha: 28/05/1999. Estableciéndose el siguiente régimen familiar en beneficio de su hijo OMITIR NOMBRE, de seis (06) años de edad. La Patria Potestad será ejercida por ambos padres. La guarda y custodia de su hijo ha sido y seguirá ejercida por la madre ciudadana CAMACHO DE PEÑA SOLANGHE NOHEMI, antes identificada. En cuanto al RÉGIMEN DE VISITAS, establecieron un régimen de visitas de forma abierta, en consecuencia el padre podrá visitar a su hijo siempre que esas visitas no interrumpan sus horas de sueño, de estudio o de alimentación. En cuanto a la obligación alimentaria, el padre ciudadano PEÑA VÁSQUEZ RAÚL ENRIQUE, antes identificado, se comprometió a aportar la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 120.000.00) mensuales; en relación con los gastos extraordinarios tales como: Médicos, odontológicos, hospitalización, o tratamientos médicos prolongados serán cubiertos por el padre y la madre quienes contribuirán en las medidas de sus posibilidades. El padre del niño antes identificado, estableció para los meses de septiembre y octubre, por motivo de inicio de año escolar y navidades, a entregar un bono para estas ocasiones por la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000,00) cada uno. Los cuales serán entregados directamente a la madre del niño, antes identificada previa confrontación u otorgamiento de recibo. Queda establecido tanto para la obligación alimentaria como para los bonos el porcentaje del aumento anual, en forma automática y proporcional en un veinte por ciento (20%) anual, tal como lo estipula la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. ASÍ SE DECIDE.------------------------------------------------------------------------- CÓPIESE Y PUBLÍQUESE. DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SALA DE JUICIO EL VIGÍA. En El Vigía, a los diecinueve (19) días del mes de Enero del año dos mil seis (2006) Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.--

LA JUEZA TEMPORAL,


ABG. CARMEN ALICIA VELAZCO MORA.

LA SECRETARIA,

ABG. NAYARIB MONSALVE UZCATEGUI.
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.-

La Sria.

Exp. Nº 1085.-
CAVM.-