REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO EL VIGÍA.
El Vigía, diecinueve (19) de enero del año dos mil seis (2006).

195º y 146º

VISTO.- El convenimiento suscrito por los ciudadanos: ALEXIMEDEZ MANUEL ATENCIO URDANETA, venezolano, mayor de edad, casado, comerciante, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.380.902, domiciliado en Cuatro Esquinas, sector la Gran Parada Finca El Marañón, Municipio Javier Pulgar del Estado Zulia, y DARIS DARILA ATENCIO, venezolana, mayor de edad, casada, oficios del hogar, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.009.338, domiciliada en Aroa II, vía Los Naranjos, frente al matadero, casa sin número al lado de un taller de latonería y pintura, Parroquia Rafael Pulido Méndez Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, por ante la Fiscalía Undécima del Ministerio Público para el Régimen de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la Ciudad de El Vigía. Quienes convinieron en Reglamentar la OBLIGACIÓN ALIMENTARIA a favor de la niña OMITIR NOMBRE, de nueve (09) años de edad, por la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00) mensuales. Además suministrará DOS BONOS ESPECIALES, uno en el mes de AGOSTO de cada año, por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00), y el otro el 15 de DICIEMBRE de cada año, por la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00), para cubrir la parte que le corresponde en los gastos de vestuario, útiles y uniformes escolares y así mismo contribuirá en partes iguales con los gastos de médico y medicinas cuando la niña así lo requiera. Dichas cantidades de dinero serán depositadas en la Cuenta de Ahorro Nº 0007-0028-21-0010090905, de Banfoandes Agencia El Vigía, a nombre de la madre de la niña, identificada en autos. Dicha obligación será aumentada en forma automática y proporcional en un veinticinco por ciento (25%) anual, tal como lo estipula la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Teniendo la referida Acta de convenimiento carácter de Documento Público y no siendo contrario a derecho, ni violatorio de normas de orden público, sino que al contrario beneficia la niña OMITIR NOMBRE, de nueve (09) años de edad, por cuanto mantiene una decisión de las partes de proceder a cumplir una obligación legal y natural. En consecuencia éste TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con el Artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente HOMOLOGA el convenimiento suscrito por las partes ciudadanos: ALEXIMEDEZ MANUEL ATENCIO URDANETA y DARIS DARILA ATENCIO, en beneficio de la niña OMITIR NOMBRE, de nueve (09) años de edad, plenamente identificados en autos, da carácter de cosa juzgada y ordena el archivo del expediente Nº 1110 de Homologación Obligación Alimentaria. CÚMPLASE.--------------

LA JUEZA TEMPORAL


ABG. CARMEN ALICIA VELAZCO MORA

LA SECRETARIA

ABG. NAYARIB MONSALVE UZCATEGUI.
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.

LA SRIA.

Exp. Nº 1110
CAVM.-