REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO EL VIGÍA

PARTE EXPOSITIVA

VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual la ciudadana: ZULAY COROMOTO ZAMBRANO LOBO, venezolana, mayor de edad, casada, peluquera, titular de la cédula de identidad No. V-12.355.522, domiciliada en el Sector Aroa II, Calle 5, Casa s/n, Parroquia Pulido Méndez, El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida y civilmente hábil, debidamente asistido por el Abogado en Ejercicio: JOSÉ OMAR QUIÑONES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. V-5.508.413, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 21.898, de igual domicilio.civil y jurídicamente hábil. Contra el ciudadano EMIRO JOSÉ BARBOZA MÁRQUEZ, venezolano, mayor de edad, obrero, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.237.942, domiciliado en la Avenida 14 Nº 4-50, Barrio El Carmen, de la ciudad de El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, y civilmente hábil. Quien solicita el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. Mediante auto de fecha veintidós (22) de Noviembre del año dos mil cinco, el Tribunal ordena darle entrada al presente expediente y admite la solicitud, en la misma fecha se emplazó al ciudadano EMIRO JOSÉ BARBOZA MÁRQUEZ, antes identificado, con el fin de que exponga lo que crea conveniente con relación a la solicitud interpuesta por ante este Tribunal. Se ordena librar Boleta de Notificación a la Fiscal Undécima del Ministerio Público, para la Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía. En fecha catorce (14) de Diciembre del año 2005, se hizo presente por ante este Tribunal el ciudadano EMIRO JOSÉ BARBOZA MÁRQUEZ antes identificado, quien ratificó en toda y cada una de sus partes la presente solicitud de Divorcio 185-A, en presencia del Fiscal Undécimo del Ministerio Público, Abogado JESÚS ALEXANDER DUARTE ZAMBRANO, quien a tal efecto expuso: Vista la Ratificación de la parte y revisado como ha sido el presente expediente y por cuanto se encuentra previsto en el escrito de divorcio 185-A, lo concerniente a la Patria Potestad, la Guarda, el Régimen de Visita y la Obligación Alimentaria y cumplen con todos los requerimientos establecidos en la Ley, no siendo contraria al orden público, ni a las buenas costumbres, nada tiene que objetar a la presente solicitud y opina favorablemente para la disolución del vínculo conyugal. A tal efecto este Tribunal antes de decidir observa: -------------------------------------

PARTE MOTIVA

Consta en autos PRIMERO: Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos EMIRO JOSÉ BARBOZA MÁRQUEZ y ZULAY COROMOTO ZAMBRANO LOBO, expedida por ante la Prefectura Civil de la Parroquia JOSÉ NUCETE SARDI del Estado Mérida, signada con el Nº: 045, Folio Nº: 150,151, 152 y 153, de Fecha: 18/08/1994, SEGUNDO: Copia Certificada de la Partida de Nacimiento de las hijas OMITIR NOMBRE, de diez (10) años de edad, expedida por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Pulido Méndez del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, signada con el Nº: 222, Folio Nº: 118, Año 1995 y OMITIR NOMBRE, de nueve (09) años de edad, expedida por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Pulido Méndez del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, signada con el Nº: 245, Folio Nº: 130, Año 1996. TERCERO: Copia simple de la Cédula de Identidad de la ciudadana ZULAY COROMOTO ZAMBRANO LOBO, identificada en autos. Seguidamente este Tribunal pasa a analizar los recaudos. En la solicitud la ciudadana ZULAY COROMOTO ZAMBRANO LOBO, identificada en autos, manifestó que contrajo Matrimonio con el ciudadano, EMIRO JOSÉ BARBOZA MÁRQUEZ, por ante la Prefectura Civil Parroquia JOSÉ NUCETE SARDI del Estado Mérida, signada con el Nº: 045, Folio Nº: 150,151, 152 y 153, de Fecha: 18/08/1994, de dicha unión procrearon dos (02) hijas OMITIR NOMBRES, de diez (10) y nueve (09) años de edad. Señalando, la ciudadana: ZULAY COROMOTO ZAMBRANO LOBO, identificada en autos, que de mutuo y común acuerdo decidieron separarse de hecho, sin que hasta la presente fecha haya habido reconciliación alguna, por lo que han permanecido separados por mas de cinco (05) años, motivo por el cual solicito se declare disuelto el vinculo matrimonial que los une, tomando en cuenta el siguiente Régimen Familiar a favor de sus hijas OMITIR NOMBRES, de diez (10) y nueve (09) años de edad. . PRIMERO: La guarda y custodia de sus hijas OMITIR NOMBRES, quedan bajo la Guarda y Custodia de su madre ZULAY COROMOTO ZAMBRANO LOBO, antes identificada, y quien continuara ejerciéndola. SEGUNDA: La Patria Potestad, será ejercida por ambos padres. TERCERO: En cuanto al RÉGIMEN DE VISITAS, se establece y conviene expresamente, en beneficio de las buenas relaciones que deben existir entre los miembros de la familia y a favor del padre de las niñas, un RÉGIMEN ABIERTO DE VISITAS, con las limitaciones de la ley y sujeto a modificaciones que establezcan legalmente o de mutuo acuerdo, y siempre y cuando no interfiera en la actividad escolar y las horas de descanso de las niñas. En cuanto a las vacaciones escolares, de fin de año, carnaval, semana santa y otras fechas de la misma índole, al igual que los fines de semana, se conviene en que debe ser disfrutada por los padres de los niños en forma alterna. CUARTO: En cuanto a la obligación alimentaria esta obligación que viene cumpliendo el padre de las niñas, desde la separación de hecho hasta la presente fecha, en forma periódica y cabal, se establece a favor de las niñas en la cantidad de CIENTO SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 160.000,00) mensuales, adelantadas, mediante depósito en una cuenta de ahorro que especialmente se abra para tales efectos y el cumplimiento de los bonos navideños y escolares por la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00), anuales. Tanto para la cantidad fijada por concepto de obligación alimentaria con los bonos especiales, se ajustaran en forma automática en un veinte por ciento (20%) anual. En cuanto a los gastos extraordinarios que surjan y que hayan de erogarse, a favor de las niñas, en relación con pagos de servicios médicos, odontológicos, medicinas y otros gastos extraordinarios, que sean necesarios se establece que deben ser cubiertos por ambos padres de las niñas. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades prevista en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.-----------

PARTE DISPOSITIVA
Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR, la presente solicitud de DIVORCIO de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, y en consecuencia, declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL existente entre los ciudadanos: EMIRO JOSÉ BARBOZA MÁRQUEZ y ZULAY COROMOTO ZAMBRANO LOBO, expedida por ante la Prefectura Civil de la Parroquia JOSÉ NUCETE SARDI del Estado Mérida, signada con el Nº: 045, Folio Nº: 150,151, 152 y 153, de Fecha: 18/08/1994, Estableciéndose el siguiente régimen familiar en beneficio a favor de sus hijas OMITIR NOMBRES. La guarda y custodia de sus hijas OMITIR NOMBRES, quedan bajo la Guarda y Custodia de su madre ZULAY COROMOTO ZAMBRANO LOBO, antes identificada, y quien continuara ejerciéndola. SEGUNDA: La Patria Potestad, será ejercida por ambos padres. TERCERO: En cuanto al RÉGIMEN DE VISITAS, se establece y conviene expresamente, en beneficio de las buenas relaciones que deben existir entre los miembros de la familia y a favor del padre de las niñas, un RÉGIMEN ABIERTO DE VISITAS, con las limitaciones de la ley y sujeto a modificaciones que establezcan legalmente o de mutuo acuerdo, y siempre y cuando no interfiera en la actividad escolar y las horas de descanso de las niñas. En cuanto a las vacaciones escolares, de fin de año, carnaval, semana santa y otras fechas de la misma índole, al igual que los fines de semana, se conviene en que debe ser disfrutada por los padres de los niños en forma alterna. CUARTO: En cuanto a la obligación alimentaria esta obligación que viene cumpliendo el padre de las niñas, desde la separación de hecho hasta la presente fecha, en forma periódica y cabal, se establece a favor de las niñas en la cantidad de CIENTO SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 160.000,00) mensuales, adelantadas, mediante depósito en una cuenta de ahorro que especialmente se abra para tales efectos y el cumplimiento de los bonos navideños y escolares por la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00), anuales. Tanto para la cantidad fijada por concepto de obligación alimentaria con los bonos especiales, se ajustaran en forma automática en un veinte por ciento (20%) anual. En cuanto a los gastos extraordinarios que surjan y que hayan de erogarse, a favor de las niñas, en relación con pagos de servicios médicos, odontológicos, medicinas y otros gastos extraordinarios, que sean necesarios se establece que deben ser cubiertos por ambos padres de las niñas. ASÍ SE DECIDE.-----------------------------------------------------------------CÓPIESE Y PUBLÍQUESE. DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SALA DE JUICIO EL VIGÍA. En El Vigía, a los diecinueve (19) días del mes de Enero del año dos mil seis (2006) Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.--

LA JUEZA TEMPORAL,

ABG. CARMEN ALICIA VELAZCO MORA.
LA SECRETARIA


ABG. NAYARIB MONSALVE U.
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.-

La Sria.
Exp. Nº 1117