REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO EL VIGÍA.
El Vigía, diecinueve (19) de enero del año dos mil seis (2006).

195º y 146º

VISTO.- El convenimiento suscrito por los ciudadanos: MANCILLA RODRÍGUEZ RENULFO, venezolano, mayor de edad, soltero, chofer, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.281.399, domiciliado en el sector Río Frío, Carretera Panamericana, casa s/n sin frisar, Municipio Caracciolo Parra y Olmedo del Estado Mérida, y BATISTA GONZÁLEZ SADDIS, venezolana, mayor de edad, soltera, oficios del hogar, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.680.216, domiciliada en El Pinar, al lado de la Plaza Bolívar, casa Nº 26, Municipio Caracciolo Parra y Olmedo del Estado Mérida, por ante la Fiscalía Undécima del Ministerio Público para el Régimen de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la Ciudad de El Vigía. Quienes convinieron en Reglamentar la OBLIGACIÓN ALIMENTARIA a favor de los niños OMITIR NOMBRES, de siete (07) y cinco (05) años de edad respectivamente, por la cantidad de CIENTO SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 160.000,00) mensuales. Además suministrará DOS BONOS ESPECIALES, uno en el mes de AGOSTO y otro en el mes de DICIEMBRE de cada año, por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00) cada uno, así mismo contribuirá en partes iguales con los gastos de médico y medicinas cada vez que así lo requieran los niños. Dichas cantidades de dinero serán depositadas en la Cuenta de Ahorro Nº 0108-0340-39-020008706, del Banco Provincial a nombre de la progenitora de los niños, identificada en autos. Dicha obligación será aumentada en forma automática y proporcional en un veinte por ciento (20%) anual, tal como lo estipula la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Teniendo la referida Acta de convenimiento carácter de Documento Público y no siendo contrario a derecho, ni violatorio de normas de orden público, sino que al contrario beneficia a los niños OMITIR NOMBRES, de siete (07) y cinco (05) años de edad respectivamente, por cuanto mantiene una decisión de las partes de proceder a cumplir una obligación legal y natural. En consecuencia éste TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con el Artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente HOMOLOGA el convenimiento suscrito por las partes ciudadanos: MANCILLA RODRÍGUEZ RENULFO y BATISTA GONZÁLEZ SADDIS, en beneficio de los niños OMITIR NOMBRES, de siete (07) y cinco (05) años de edad respectivamente, plenamente identificados en autos, da carácter de cosa juzgada y ordena el archivo del expediente Nº 1195 de Homologación Obligación Alimentaria. CÚMPLASE.-----------

LA JUEZA TEMPORAL,


ABG. CARMEN ALICIA VELAZCO MORA.

LA SECRETARIA,

ABG. NAYARIB MONSALVE UZCATEGUI.
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.

LA SRIA.

Exp. Nº 1195.
CAVM.-