REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
SALA DE JUICIO EL VIGÍA

PARTE EXPOSITIVA
CAPITULO PRIMERO
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS


PARTE DEMANDANTE: CLAUDIA CECILIA QUINTERO RONDÓN, venezolana, mayor de edad, casada, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V-10.409.088, domiciliada en Parque Chama calle 2 casa Nº 2C-70, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida. Solicitó Fijación de la Obligación Alimentaría, a favor de las niñas: OMITIR NOMBRES, de siete (07) y seis (06) años de edad respectivamente.----------------------------------------------------------------------------
ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Abogada RITA VELAZCO URIBE Y JESÚS ALEXANDER DUARTE ZAMBRANO, Fiscal Titular y Auxiliar respectivamente de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público para el Régimen de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida con sede en la Ciudad de El Vigía.------------------------------------
PARTE DEMANDADA: JORGE ALBERTO BURGOS GRANADILLO, venezolano, mayor de edad, casado, Técnico en Reparación de Celulares, titular de la cédula de identidad Nº V-12.589.122, residenciado en su domicilio laboral denominado “TECNOCEL” ubicado en el Oficentro Galavis avenida 14 local 15, El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida.-------------------------

CAPITULO SEGUNDO
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha cuatro (04) de octubre del año dos mil cinco, se recibe solicitud de FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN ALIMENTARÍA, presentada por la ciudadana: CLAUDIA CECILIA QUINTERO RONDÓN, identificada en autos, a favor de las niñas: OMITIR NOMBRES, de siete (07) y seis (06) años de edad respectivamente. Planteando la solicitante que el demandado no ha querido ayudar con los gastos de manutención de sus hijas, fue citado por ante la Fiscalía y no compareció, a pesar de que tiene la capacidad para hacerlo, ya que es propietario de un Taller de reparación de celulares denominado “Tecnocel”, donde tiene su domicilio, y también tiene varias computadoras alquiladas e un CYBER CAFÉ denominado “RAPITEL”, ubicado diagonal a la Plaza Bolívar de la población de Encontrados del Estado Zulia, lo que le genera suficientes ingresos que le permiten cumplir con la obligación para con sus hijas, que los gastos de las niñas han aumentado considerablemente, y lo que ella gana como Administradora en una tienda de celulares no le alcanza para sufragar todas sus necesidades, por lo que solicita que se le fije la Obligación Alimentaria por la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00) mensuales, así como también dos Bonos Especiales; en los meses de Agosto y Diciembre de cada año por la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000,00) para cubrir la parte que le corresponde en los gastos médicos, medicina, vestuario, útiles y uniformes escolares cada vez que sus hijas así lo requieran. A su vez, solicita se fije el aumento automático y proporcional del veinte por ciento (20%) anual establecido en la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, tanto en la Obligación alimentaria como en los bonos especiales, y que sean depositados en la cuenta de ahorro Nº 0007-0028-24-0010090691 de la Entidad Bancaria Banfoandes, a nombre de la progenitora de las niñas ciudadana CLAUDIA CECILIA QUINTERO RONDÓN. En fecha cuatro (04) de octubre de 2005, este Tribunal admite la solicitud, y acuerda la citación del ciudadano JORGE ALBERTO BURGOS GRANADILLO, de conformidad con el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y acuerda la notificación de la Fiscal de Protección del Niño y del Adolescente del Ministerio Público. Fijando día y hora para el acto de conciliación, y para la contestación de la solicitud y el lapso legal de pruebas. Citado como fue en forma personal el demandado en fecha trece (13) de diciembre de 2005, se verificó que para el acto de conciliación no se presentó el demandado ni la parte demandante, pero si estuvo presente la Abogada Rita Velazco Uribe, Fiscal (T) Undécima del Ministerio Público, asistente de la parte demandante. En la misma fecha estaba planteado el acto de contestación de la demanda, y este Tribunal deja constancia que el demandado JORGE ALBERTO BURGOS GRANADILLO, se presento debidamente asistido por el abogado ERICK ANDRÉS SÁNCHEZ FALKENHAGEN, titular de la cédula de identidad Nº 627.841, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 51.061, quien expuso: Siendo el día señalado por este Tribunal para que tenga lugar el Acto de la Contestación de la Demanda de la presente causa, actuando en mi carácter de asistente del ciudadano JORGE ALBERTO BURGOS GRANADILLO, parte demandada en esta causa, presentamos los siguientes argumentos: considerando, que consta en autos del expediente Nº 1221, causa que cursa ante este Tribunal Separación de Cuerpos interpuesto por los ciudadanos JORGE ALBERTO BURGOS GRANADILLO y CLAUDIA CECILIA QUINTERO RONDÓN, en fecha 05-12-2005, dentro del cual ambas partes en dicho escrito de separación expresan y manifiestan un acuerdo conciliatorio sobre la pensión alimentaria deberá regir dentro del lapso de separación. En consecuencia, considerando que el régimen alimenticio convenido entre las partes es superior y establecido en mejores condiciones a sus menores hijos deberá prevalecer este acuerdo todo lo cual podrá evidenciarse en el expediente ya señalado donde consta efectuado el primer depósito de dinero efectuado en la cuenta acordada en el Banco Banfoandes cuenta de ahorro tal como consta a tenor del folio seis (06) del correspondiente depósito Nº 2644206 de la Separación de Cuerpos interpuesta se encuentra en estado de espera por el debido pronunciamiento de la Juez, por lo tanto solicitamos a este Tribunal se proceda efectuar la correspondiente homologación sobre el particular referido en lo futuro la relación familiar establecida y convenida, en la misma fecha se abrió el lapso probatorio. En fecha dieciséis (16) de diciembre de 2005, se ordeno la comparecencia de la ciudadana CLAUDIA CECILIA QUINTERO RONDÓN, para el día 09-01-06, a los fines de sostener reunión con la ciudadana Jueza, en la misma fecha solo la parte Actora promueve las pruebas de tipo documentales siguientes: PRIMERO: La confesión ficta del demandado JORGE ALBERTO BURGOS GRANADILLO, por no comparecer al acto de contestación de la demanda. SEGUNDO: Valor y merito de las copias certificadas de las partidas de nacimiento de las niñas OMITIR NOMBRES, donde se evidencia la filiación paterna del aquí demandado. Esta juzgadora observa, que dicho instrumento fue emanado de la autoridad competente, por lo tanto se confiere pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 1360 del Código Civil. TERCERO: Valor y mérito de la Constancia de estudio de la niña OMITIR NOMBRE, donde consta que cursa estudios en la Unidad Educativa Cecilio Acosta. Esta juzgadora observa que éste instrumento proviene de autoridad competente, al cual le confiere pleno valor probatorio. En cuanto a las Testificales, solicita se fije el día y la hora para oír la declaración de las ciudadanas: BEATRIZ ALTUVE BRACHO, venezolana, mayor de edad, soltera, secretaria, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.038.432, domiciliada en el Barrio La Playita, calle principal casa Nº 40-30, El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida; YUDITH YAQUELIN VALERO MOLERO, venezolana, mayor de edad, soltera, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V-15.357.914, domiciliada en la Urbanización Parque Chama, calle 2 casa Nº 2C-70, El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida; NOLEIZA BEATRIZ GOVEA CAÑAS, venezolana, mayor de edad, divorciada, Productora de Seguros, titular de la cédula de identidad Nº V-9.198.729, domiciliada en la Urbanización buenos aires, sector Las Colinas, calle principal, casa Nº 9-84 El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida. Fijando este Tribunal día y hora para escuchar a las testigos BEATRIZ ALTUVE BRACHO, YUDITH YAQUELIN VALERO MOLERO y NOLEIZA BEATRIZ GOVEA CAÑAS, conforme a lo solicitado por la parte actora, lo cual se hizo efectiva en fecha once (11) de enero de 2006, presentándose a rendir sus declaraciones las ciudadanas antes identificadas, quienes juramentadas con diferencias de palabras respondieron en los siguientes términos: PRIMERA: ¿Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana CLAUDIA CECILIA QUINTERO RONDÓN?. SEGUNDA: ¿Qué si por el conocimiento que dicen tener sabe y le consta que tiene dos (02) hijas de nombres OMITIR NOMBRES?. TERCERA: ¿Qué si del conocimiento que de ella dice tener sabe que es la madre ciudadana CLAUDIA CECILIA QUINTERO RONDÓN, quien tiene a las hijas bajo su responsabilidad actualmente?. CUARTA: ¿Qué si del conocimiento que ella dice tener sabe y le consta que es CLAUDIA CECILIA QUINTERO RONDÓN, quien cubre todos los gastos básicos de manutención de sus hijas?. QUINTA: ¿Diga la testigo si conoce al ciudadano JORGE ALBERTO BURGOS GRANADILLO, y le consta en que trabaja?. De las respuestas dadas por las testigos a las preguntas formuladas por la parte actora, observa el Tribunal que los ciudadanas BEATRIZ ALTUVE BRACHO, YUDITH YAQUELIN VALERO MOLERO y NOLEIZA BEATRIZ GOVEA CAÑAS, no incurrieron en contradicción en su deposición, ni de ella surge elemento alguno que invalide sus testimonios. A la anterior declaración es apreciada por esta Juzgadora conforme a las previsiones del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, otorgándole pleno valor probatorio a lo declarado, por aparecer rendida por personas capaces por su edad y costumbre y por concordar entre sí con las demás pruebas. ASÍ SE DECIDE. En fecha doce (12) de enero de 2006, día y hora fijada para la reunión, se presentó la ciudadana CLAUDIA CECILIA QUINTERO RONDÓN, la cual expuso: visto lo que esta señalando mi cónyuge al folio 22, que cursa por ante este Tribunal nuestra Separación de Cuerpos en el expediente Nº 1221, y que nos hemos puesto de acuerdo en cuanto a las Instituciones Familiares quiero indicarle a la ciudadana Juez, que el ciudadano JORGE ALBERTO BURGOS GRANADILLO, no ha cumplido con lo que señala en el expediente Nº 1221, razón por la cual manifiesto no querer continuar con ese expediente hasta tanto mi legitimo cónyuge y yo nos pongamos de acuerdo. Asimismo en relación con este expediente Nº 0816 relacionado con la Fijación de la Obligación Alimentaria a favor de mis hijas, solicito que se continué con celeridad del caso ya que las mismas necesitan el aporte de su padre para sus gastos de manutención. Se encontró presente la Fiscal Undécima del Ministerio Público. Por auto de este Tribunal de fecha trece (13) de enero de 2006, se declara concluido el lapso probatorio. El anterior resumen constituye la manera en que ha quedado planteada la controversia, pasando el Tribunal a decidir en los términos siguientes.-----------------------------------------------------

MOTIVACIÓN

Planteado como punto central a consideración de esta Juzgadora la Fijación de la obligación alimentaría, con la cual debe contribuir el padre ciudadano JORGE ALBERTO BURGOS GRANADILLO, a satisfacer las necesidades de sus hijas. En tal sentido, esta juzgadora observa, que la prestación alimentaría y el derecho a recibirla, es un derecho–deber que permanece inmanente en cada persona, que es inherente a la condición del ser humano y nace del sentimiento natural y legal del padre para con sus hijas. La obligación alimentaría establecida por la ley, con fundamento en el vínculo parental responde a ciertos caracteres que la identifican: es de Orden público, Irrenunciable, No compensable, Recíproco, Personal, Intransmisible, de Cumplimiento Sucesivo, e Imprescriptible. El derecho de alimentos y la correlativa obligación de prestarlo, cuando se cumplan los postulados a que hace referencia el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es decir, el estado de necesidad de un niño o adolescente que requiera la prestación alimentaría, y la posibilidad económica del obligado por estar ligado a ella por un nexo parental. A su vez, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el único aparte del artículo 76 señala: “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no pueda hacerlo por si mismo o por si misma. La Ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría”. Igualmente la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente particularmente en su artículo 365, establece: “La obligación alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente”. Al hacer el análisis a las actas en referencia, se observa la petición de la madre, en que el padre de sus hijas cumpla con la Obligación Alimentaría a favor de las mismas. En este orden de ideas es preciso aclarar, que si bien es cierto que ha quedado demostrado en autos la filiación legal del demandado con las niñas OMITIR NOMBRES, de siete (07) y seis (06) años de edad respectivamente. De conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, son dos las condiciones esenciales para establecer la obligación alimentaría: la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado. En tal sentido, esta juzgadora observa, que si bien las necesidades de los niños que las requieran no necesitan ser probada debido a que todos los seres humanos necesitamos de alimentos para vivir y aun más si tenemos presente lo previsto en el artículo 365 de la LOPNA. No obstante, la segunda condición establecida en el articulo 369 ejusdem, es decir la capacidad económica del demandado no fue probada en autos. Sin embargo, esta juzgadora en uso de su poder discrecional considera pertinente fijar la obligación alimentaria a fin de satisfacer las necesidades de las niñas antes mencionadas. Por lo anteriormente expuesto esta juzgadora pasa a decidir en los términos siguientes.-------------------------

DECISIÓN

Por lo anteriormente analizado, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida Sala de Juicio el Vigía, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley de conformidad con lo establecido en los artículos 365, 369 y 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y a lo previsto en el artículo 76 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela DECLARA CON LUGAR la solicitud de FIJACIÓN DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, incoada por la ciudadana: CLAUDIA CECILIA QUINTERO RONDÓN, plenamente identificada en autos, en contra del ciudadano JORGE ALBERTO BURGOS GRANADILLO, igualmente identificado en autos. ASÍ SE DECIDE.------------------------------------------------------------------------------
En consecuencia, se condena al ciudadano JORGE ALBERTO BURGOS GRANADILLO, a cancelar mensualmente la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 300.000,00) y dos bonos especiales en los meses de Agosto y Diciembre de cada año por la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000,00) cada uno, dichas cantidades serán aumentadas de forma automática y proporcional en un veinte por ciento (20%) anual de conformidad con lo establecido en el articulo 369 de la LOPNA, y deberán ser depositadas en la Cuenta de ahorro Nº 0007-0028-24-0010090691 de la entidad Bancaria Banfoandes, a nombre de la ciudadana CLAUDIA CECILIA QUINTERO RONDÓN. ASÍ SE DECIDE.-------------------------
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA----------------------------------------------------------
Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Sala de Juicio El vigía. En la ciudad de El Vigía, a los veinte (20) días del mes de enero del año dos mil seis (2006). Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.-----------------------------------------------

LA JUEZA TEMPORAL



ABG. CARMEN ALICIA VELAZCO MORA

LA SECRETARIA



ABG. NAYARIB MONSALVE UZCATEGUI

En la misma fecha de hoy, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana y previo el anuncio de Ley se publicó la anterior Sentencia.----------------------------------------------------------------


La Sria

Exp. Nº 0816
CAVM.-