REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
SALA DE JUICIO EL VIGÍA

PARTE EXPOSITIVA

VISTO: El escrito que encabeza estas actuaciones, en virtud del cual los Abogados RITA VELAZCO URIBE y JESÚS ALEXANDER DUARTE ZAMBRANO, Fiscal (P) y Auxiliar respectivamente de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público para el Régimen de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida con sede en la Ciudad de El Vigía, en uso de las atribuciones conferidas en el artículo 170 literal c y g de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, asistiendo jurídicamente a la ciudadana: VARGAS GARCÍA SONIA ESTHER, venezolana, mayor de edad, soltera, comerciante, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.070.657, domiciliada en Mucujepe, Barrio Rómulo Gallegos, avenida 07 con calle 3, casa Nº 12-72, Parroquia Héctor Amable Mora del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida; quien solicita la RECTIFICACIÓN DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO, del adolescente: OMITIR NOMBRE, de quince (15) años de edad. Señalando la solicitante, que cuando su hijo fue presentado por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Rómulo Gallegos del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, en el libro de Registro Civil de Nacimientos llevado por la misma, bajo el Nº 216, Folio 216, Año 1990, el Funcionario respectivo incurrió en los siguientes errores materiales: Se omitió el lugar de nacimiento del adolescente, aparece así: NACIÓ EN EL CENTRO MEDICO PANAMERICANO, siendo lo correcto que aparezca así: NACIÓ EN EL CENTRO MEDICO PANAMERICANO, C.A., DE LA CIUDAD DE EL VIGÍA MUNICIPIO ALBERTO ADRIANI DEL ESTADO MÉRIDA; este error material aparece tanto en la Partida de Nacimiento emitida por la Prefectura Civil como en el Duplicado emitido por el Registro Principal del Estado Mérida, y únicamente en el Duplicado emitido por el Registro Principal del Estado Mérida, se incurrió en el error de insertar el año de nacimiento del adolescente, así: MIL NOVECIENTOS, siendo lo correcto que aparezca así: MIL NOVECIENTOS NOVENTA; como se evidencia de los documentos presentados por la solicitante. Fundamenta la presente acción, de conformidad con lo establecido en el Artículo 462 del Código Civil Venezolano en armonía con los Artículos 768 y 769 del Código de Procedimiento Civil. Seguidamente este Tribunal pasa a analizar los recaudos probatorios.--------------------------------------------------------------------------------------------

PARTE MOTIVA

Obra en la solicitud los siguientes elementos probatorios: PRIMERO: Copia Certificada de la Partida de Nacimiento del adolescente: OMITIR NOMBRE, expedida tanto por la Prefectura Civil de la Parroquia Rómulo Gallegos Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, como por el Registro Principal del Estado Mérida, signada con el Acta Nº 216, Folio 216, Año 1990. SEGUNDO: Constancia de Nacimiento Certificada, expedida por el “CENTRO MEDICO PANAMERICANO, C.A.”, donde se comprueba el error material en cuanto al lugar de nacimiento del adolescente de conformidad con el Artículo 1.394 del Código Civil Venezolano. TERCERO: Copia simple de la cédula de identidad de la madre del adolescente en autos, en cuanto a los documentos indicados donde se comprueba los errores materiales antes señalado, estos tienen carácter de documento público y como tal se valoran, de conformidad con el Articulo 1.360 del Código Civil. En base al análisis de los recaudos probatorios anteriormente indicados, este Tribunal pasa a decidir.------------------------------------------------------------------------------

PARTE DISPOSITIVA

Del análisis de las pruebas que anteceden, se desprende que han quedado suficientemente comprobado los hechos narrados en el libelo, por cuanto en el Libro de Registro Civil de nacimientos llevado por la Prefectura Civil de la Parroquia Rómulo Gallegos Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, como en el duplicado llevado por el Registro Principal del Estado Mérida, aparecen los errores señalados anteriormente, por consiguiente este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR la Solicitud de Rectificación de la Partida de Nacimiento del adolescente: OMITIR NOMBRE. En consecuencia, en lo sucesivo tanto en el libro llevado por la Prefectura Civil de la Parroquia Rómulo Gallegos Municipio Alberto del Estado Mérida, como en el duplicado llevado por el Registro Principal del Estado Mérida, el lugar de nacimiento del adolescente, debe aparecer así: NACIÓ EN EL CENTRO MEDICO PANAMERICANO, C.A., DE LA CIUDAD DE EL VIGÍA MUNICIPIO ALBERTO ADRIANI DEL ESTADO MÉRIDA; y únicamente en el Duplicado emitido por el Registro Principal del Estado Mérida, el año de nacimiento del adolescente, debe aparecer así: MIL NOVECIENTOS NOVENTA. A tal efecto queda así Rectificada la Partida de Nacimiento del adolescente: OMITIR NOMBRE. ASÍ SE DECIDE------------------------------------------------------------------------------------------------PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJENSE COPIAS, EXPÍDANSE COPIAS DEBIDAMENTE CERTIFICADAS POR SECRETARIA Y REMÍTANSE JUNTO CON OFICIOS A LOS ORGANISMOS COMPETENTES. DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO EL VIGÍA. ----------------------------------------------------------------------------------------
En El Vigía, a los veinte (20) días del mes de enero del año dos mil seis (2006). Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación. ---------------------------------------------------------------

LA JUEZA TEMPORAL



ABG. CARMEN ALICIA VELAZCO MORA

LA SECRETARIA


ABG. NAYARIB MONSALVE UZCATEGUI
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.


La Sria
Exp. Nº 1185
CAVM.-