REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO EL VIGÍA
PARTE EXPOSITIVA
VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual el ciudadano: GLORIA LEAL DE MILLÁN, venezolana, mayor de edad, casada, oficios del hogar, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.302.290, domiciliada en la Urbanización Los Inavi, parte alta, vereda 11, sector 2, casa Nº 5 Coloncito Estado Táchira, y civilmente hábil, debidamente asistida por el Abogado OSCAR BECERRA RUIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-992.316, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 15.574, civil y jurídicamente hábil. Contra el ciudadano LUIS ORLANDO MILLÁN, venezolano, mayor de edad, casado, chofer, titular de la cédula de identidad Nº V-10.851.353, domiciliado en avenida 1 con calle 4 Bis, Nº 3-103, Urbanización El Paraíso, El Vigía Estado Mérida, y civilmente hábil. Quien solicita el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. Mediante auto de fecha veintidós (22) de junio del año dos mil cinco, el Tribunal ordena darle entrada al presente expediente y admite la solicitud, en la misma fecha se emplazó al ciudadano LUIS ORLANDO MILLÁN, antes identificado, con el fin de que exponga lo que crea conveniente con relación a la solicitud interpuesta por ante este Tribunal. Se ordena librar Boleta de Notificación a la Fiscal Undécima del Ministerio Público, para la Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía. En fecha dieciséis (16) de septiembre de 2005, la Juez Temporal de este Tribunal se avoco al conocimiento de la causa a que se contrae en el presente expediente, concediendo en lapso de diez (10) días calendarios o consecutivos. En fecha dieciséis (16) de Diciembre del año 2005, se hizo presente por ante este Tribunal el ciudadano LUIS ORLANDO MILLÁN, antes identificado, quien ratificó en toda y cada una de sus partes la presente solicitud de Divorcio 185-A, en presencia del Fiscal Undécima del Ministerio Público, Abogada RITA VELAZCO URIBE, quien a tal efecto expuso: Vista la Ratificación de la parte y revisado como ha sido el presente expediente y por cuanto se encuentra previsto en el escrito de Divorcio lo concerniente a la Patria Potestad, la Guarda, el Régimen de Visitas y la Obligación Alimentaria, en consecuencia esta solicitud cumple con todos los requerimientos no siendo contraria al orden público, ni a las buenas costumbres, nada tiene que objetar a la presente solicitud y opina favorablemente para la disolución del vínculo conyugal. A tal efecto este Tribunal antes de decidir observa: ------------------------------------
PARTE MOTIVA
Consta en autos PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos LUIS ORLANDO MILLÁN Y GLORIA LEAL, antes identificados, expedida por ante la Prefectura del Municipio Panamericano, Estado Táchira, signada con el Nº 28, de Fecha: 19-03-1993. SEGUNDO: Copia Certificada de la Partida de Nacimiento del hijo OMITIR NOMBRE, de doce (12) años de edad, respectivamente, expedida la primera por ante la Prefectura del Municipio Panamericano Estado Táchira, signada con el Nº 89, Año: 1994. Seguidamente este Tribunal pasa a analizar los recaudos. En la solicitud la ciudadana GLORIA LEAL DE MILLÁN, identificada en autos, manifestó que contrajo Matrimonio con el ciudadano LUIS ORLANDO MILLÁN, por ante la Prefectura Civil del Municipio Panamericano Estado Táchira, tal como se evidencia en el acta de matrimonio Nº 28, de Fecha: 19-03-1993, de dicha unión procrearon un (01) hijo OMITIR NOMBRE, de doce (12) años de edad. Señalando, la ciudadana: GLORIA LEAL MILLÁN, identificada en autos, que de mutuo y común acuerdo decidieron separarse de hecho, sin que hasta la presente fecha haya habido reconciliación alguna, por lo que han permanecido separados por más de cinco (05) años, motivo por el cual solicito se declare disuelto el vinculo matrimonial que los une, tomando en cuenta el siguiente Régimen Familiar a favor de su hijo OMITIR NOMBRE, de doce (12) años de edad. PRIMERO: La Patria Potestad de su hijo, por ser de derecho, continuará siendo ejercida por ambos padres. SEGUNDO: La Guarda y Custodia de su hijo OMITIR NOMBRE, ha venido siendo ejercida por la madre GLORIA LEAL DE MILLÁN, quien continuará ejerciéndola. TERCERO: En cuanto al Régimen de Visitas, han establecido que el padre, LUIS ORLANDO MILLÁN, lleve consigo al niño los fines de semana, cada quince (15) días, y en las vacaciones escolares y decembrinas el niño pasará la mitad de esos días con el padre y la otra mitad con la madre. CUARTO: En cuanto a la Obligación Alimentaria, el ciudadano LUIS ORLANDO MILLÁN, desde la separación la ha venido cumpliendo de manera efectiva y cabal, llevando los alimentos, pagando el colegio, medicinas, consultas médicas, vestuario y calzado y lo continuara haciendo. Aparte de ello y para gastos extras, dicho ciudadano queda también obligado de común acuerdo en pasar al niño OMITIR NOMBRE, la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00) mensuales, que entregará a la madre, quién otorgará el correspondiente comprobante en cada oportunidad. Así mismo se fija y se compromete pasar dos (02) bonos económicos especiales anuales, de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00) cada uno; uno en el mes de agosto para cubrir gastos de útiles escolares, y el otro en el mes de diciembre para cubrir gastos decembrinos. Dichas cantidades también serán entregadas a la madre, quien igualmente otorgará los respectivos comprobantes de recepción. QUINTO: Todas esas cantidades de dinero aumentarán en forma automática anualmente en un porcentaje del veinte por ciento (20%) dando así cumplimiento a lo previsto en el Artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente. En cuanto a los demás gastos extras de educación, vestuario, consultas médicas, pago de colegios y otros, serán cubiertos en partes iguales por ambos padres, cada vez que se presenten. Debido a que durante su matrimonio no han adquirido ningún bien de fortuna patrimonial, no hay nada que dilucidar a este respecto. Igualmente ambos cónyuges manifestaron que no existe ningún tipo de obligación o deudas de dinero, por lo tanto tampoco hay nada que plantear en este sentido. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades prevista en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.---------------------------------------------------------------
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR, la presente solicitud de DIVORCIO de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, y en consecuencia, declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL existente entre los ciudadanos: GLORIA LEAL DE MILLÁN Y LUIS ORLANDO MILLÁN, antes identificados, expedida por ante la Prefectura del Municipio Panamericano del Estado Táchira, signada con el Nº 28, de Fecha: 19-03-1993. Estableciéndose el siguiente régimen familiar en beneficio de su hijo OMITIR NOMBRE, de doce (12) años de edad. La Patria Potestad de su hijo, por ser de derecho, continuará siendo ejercida por ambos padres. La Guarda y Custodia de su hijo OMITIR NOMBRE, ha venido siendo ejercida por la madre GLORIA LEAL DE MILLÁN, quien continuará ejerciéndola. En cuanto al Régimen de Visitas, han establecido que el padre, LUIS ORLANDO MILLÁN, lleve consigo al niño los fines de semana, cada quince (15) días, y en las vacaciones escolares y decembrinas el niño pasará la mitad de esos días con el padre y la otra mitad con la madre. En cuanto a la Obligación Alimentaria, el ciudadano LUIS ORLANDO MILLÁN, desde la separación la ha venido cumpliendo de manera efectiva y cabal, llevando los alimentos, pagando el colegio, medicinas, consultas médicas, vestuario y calzado y lo continuara haciendo. Aparte de ello y para gastos extras, dicho ciudadano queda también obligado de común acuerdo en pasar al niño OMITIR NOMBRE, la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00) mensuales, que entregará a la madre, quién otorgará el correspondiente comprobante en cada oportunidad. Así mismo se fija y se compromete pasar dos (02) bonos económicos especiales anuales, de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00) cada uno; uno en el mes de agosto para cubrir gastos de útiles escolares, y el otro en el mes de diciembre para cubrir gastos decembrinos. Dichas cantidades también serán entregadas a la madre, quien igualmente otorgará los respectivos comprobantes de recepción. Todas esas cantidades de dinero aumentarán en forma automática anualmente en un porcentaje del veinte por ciento (20%) dando así cumplimiento a lo previsto en el Artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente. En cuanto a los demás gastos extras de educación, vestuario, consultas médicas, pago de colegios y otros, serán cubiertos en partes iguales por ambos padres, cada vez que se presenten. ASÍ SE DECIDE.-----CÓPIESE Y PUBLÍQUESE. DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SALA DE JUICIO EL VIGÍA. En El Vigía, a los veintitrés (23) días del mes de Enero de dos mil seis (2006) Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.-------
LA JUEZA TEMPORAL
ABG. CARMEN ALICIA VELAZCO MORA
LA SECRETARIA
ABG. NAYARIB MONSALVE UZCATEGUI.
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.-
La Sria
Exp. Nº 0747
CAVM.-
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