REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO EL VIGÍA

PARTE EXPOSITIVA

VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual el ciudadano: CARLOS RAMÓN GUILLEN PAREDES, venezolano, mayor de edad, casado, comerciante, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.088.007, domiciliado en la ciudad de El Vigía Estado Mérida, y civilmente hábil, debidamente asistido por la Abogada en Ejercicio CARMEN ELIZABETH MALDONADO CAMACHO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-7.572.400, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 41.822, civil y jurídicamente hábil. Contra la ciudadana NANCY JOSEFINA RAMÍREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.235.826, domiciliada en la Urbanización Las Cayenas, Etapa 2 Nº 74 de El Vigía Estado Mérida, y civilmente hábil. Quien solicita el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. Mediante auto de fecha nueve (09) de noviembre del año dos mil cinco, el Tribunal ordena darle entrada al presente expediente y admite la solicitud, en la misma fecha se emplazó a la ciudadana NANCY JOSEFINA RAMÍREZ, antes identificada, con el fin de que exponga lo que crea conveniente con relación a la solicitud interpuesta por ante este Tribunal. Se ordena librar Boleta de Notificación a la Fiscal Undécima del Ministerio Público, para la Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía. En fecha dieciséis (16) de Diciembre del año 2005, se hizo presente por ante este Tribunal la ciudadana NANCY JOSEFINA RAMÍREZ, antes identificada, quien ratificó en toda y cada una de sus partes la presente solicitud de Divorcio 185-A, en presencia de la Fiscal Undécima del Ministerio Público, Abogada RITA VELAZCO URIBE, quien a tal efecto expuso: que por estar previsto en el escrito de Divorcio lo concerniente a las instituciones Familiares; la Patria Potestad, la Guarda, el Régimen de Visitas y la Obligación Alimentaria, junto con los bonos especiales y el aumento automático y proporcional, se observa que cumple con todos los requisitos no siendo contraria al orden público, ni a las buenas costumbres, nada tiene que objetar a la presente solicitud y opina favorablemente para la disolución del vínculo conyugal. A tal efecto este Tribunal antes de decidir observa: --------------------------------------------------

PARTE MOTIVA

Consta en autos PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos CARLOS RAMÓN GUILLEN PAREDES Y NANCY JOSEFINA RAMÍREZ, antes identificados, expedida por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Betancourt del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, signada con el Nº 091, de Fecha: 14-06-1985. SEGUNDO: Copia Certificada de la Partida de Nacimiento de las hijas OMITIR NOMBRES, expedidas por ante la Prefectura Civil de las Parroquias Betancourt y Pulido Méndez del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, signada con los Nos 108 y 17, Años: 1986 y 1989. TERCERO: Copia simple de las cédulas de identidad de los cónyuges. Seguidamente este Tribunal pasa a analizar los recaudos. En la solicitud el ciudadano CARLOS RAMÓN GUILLEN PAREDES, identificado en autos, manifestó que contrajo Matrimonio con la ciudadana NANCY JOSEFINA RAMÍREZ, por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Betancourt del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, tal como se evidencia en el acta de matrimonio Nº 091, de Fecha: 14-06-1985, de dicha unión procrearon dos (02) hijas OMITIR NOMBRES, de diecinueve (19) y dieciséis (16) años de edad respectivamente. Señalando, el ciudadano: CARLOS RAMÓN GUILLEN PAREDES, identificado en autos, que de mutuo y común acuerdo decidieron separarse de hecho, sin que hasta la presente fecha haya habido reconciliación alguna, por lo que han permanecido separados por más de cinco (05) años, motivo por el cual solicito se declare disuelto el vinculo matrimonial que los une, tomando en cuenta el siguiente Régimen Familiar a favor de su hija OMITIR NOMBRES, de dieciséis (16) años de edad. PRIMERO: En cuanto a la Guarda y Custodia, de su hija OMITIR NOMBRE, continuará al lado de su madre ciudadana NANCY JOSEFINA RAMÍREZ, por mutuo acuerdo entre los cónyuges, tal como lo establece el artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la Patria Potestad será ejercida de manera conjunta todo de conformidad con lo establecido en el artículo 349 ejusdem. SEGUNDA: En lo referente a la Obligación Alimentaria, será compartida por ambos padres de la menor, ciudadanos CARLOS RAMÓN GUILLEN PAREDES Y NANCY JOSEFINA RAMÍREZ, continuaremos velando por la alimentación, vestuario, habitación, educación, cultura, atención médica, medicinas, recreación y deporte, para prodigarle a su hija el mayor cúmulo de felicidad posible y en la medida de sus posibilidades, proporcionarles un buen desarrollo psíquico y afectivo y así dar cumplimiento conforme a lo establecido en el artículo 366 y 369 ejusdem. A este respecto se comprometen a contribuir mensualmente la cantidad de de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00) para la menor OMITIR NOMBRES. Así como un bono especial para el mes de Agosto y otro bono especial en el mes de Diciembre de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00) para la menor OMITIR NOMBRES, para cubrir los gastos correspondientes a útiles escolares y vestuario. Ambos padres acatarán a todo evento la normal del artículo 375 ejusdem por referirse al incremento automático al monto aquí fijado. Asimismo el aumento en forma proporcional de un veinte por ciento (20%) teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela. En cuanto al Régimen de Visitas, han convenido siempre en aras de la estabilidad emocional de la menor OMITIR NOMBRE, que la misma sea sin limitación alguna, es decir UN RÉGIMEN ABIERTO del padre a su menor hija, claro está, que el mismo se haga en forma prudente y racional, para así mantener mejor armonía entre los padres de la menor, todo conforme a lo establecido en el artículo 387 ejusdem. TERCERA: En el lapso de su unión conyugal no adquirieron ningún tipo de bienes. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades prevista en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.---------------------------------------------------------------

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR, la presente solicitud de DIVORCIO de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, y en consecuencia, declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL existente entre los ciudadanos: CARLOS RAMÓN GUILLEN PAREDES Y NANCY JOSEFINA RAMÍREZ, antes identificados, expedida por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Betancourt del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, signada con el Nº 091, de Fecha: 14-06-1985. Estableciéndose el siguiente régimen familiar en beneficio de su hija OMITIR NOMBRE, de dieciséis (16) años de edad. En cuanto a la Guarda y Custodia, de su hija OMITIR NOMBRE, continuará al lado de su madre ciudadana NANCY JOSEFINA RAMÍREZ, por mutuo acuerdo entre los cónyuges, tal como lo establece el artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la Patria Potestad será ejercida de manera conjunta todo de conformidad con lo establecido en el artículo 349 ejusdem. En lo referente a la Obligación Alimentaria, será compartida por ambos padres de la menor, ciudadanos CARLOS RAMÓN GUILLEN PAREDES Y NANCY JOSEFINA RAMÍREZ, continuaran velando por la alimentación, vestuario, habitación, educación, cultura, atención médica, medicinas, recreación y deporte, para prodigarle a su hija el mayor cúmulo de felicidad posible y en la medida de sus posibilidades, proporcionarles un buen desarrollo psíquico y afectivo y así dar cumplimiento conforme a lo establecido en el artículo 366 y 369 ejusdem. A este respecto se comprometen a contribuir mensualmente la cantidad de de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00) para su hija OMITIR NOMBRE. Así como un bono especial para el mes de Agosto y otro bono especial en el mes de Diciembre de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00) para su hija OMITIR NOMBRE, para cubrir los gastos correspondientes a útiles escolares y vestuario. Ambos padres acatarán a todo evento la normal del artículo 375 ejusdem por referirse al incremento automático al monto aquí fijado. Asimismo el aumento en forma proporcional de un veinte por ciento (20%) teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela. En cuanto al Régimen de Visitas, han convenido siempre en aras de la estabilidad emocional de su hija OMITIR NOMBRE, que la misma sea sin limitación alguna, es decir UN RÉGIMEN ABIERTO del padre a su menor hija, claro está, que el mismo se haga en forma prudente y racional, para así mantener mejor armonía entre los padres de la menor, todo conforme a lo establecido en el artículo 387 ejusdem. ASÍ SE DECIDE.----------------------------------------------------------------CÓPIESE Y PUBLÍQUESE. DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SALA DE JUICIO EL VIGÍA. En El Vigía, a los veintitrés (23) días del mes de Enero de dos mil seis (2006) Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.--------

LA JUEZA TEMPORAL


ABG. CARMEN ALICIA VELAZCO MORA

LA SECRETARIA

ABG. NAYARIB MONSALVE UZCATEGUI.
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.-

La Sria
Exp. Nº 1038
CAVM.-