REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO EL VIGÍA

PARTE EXPOSITIVA

VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual el ciudadano: JOSÉ ALBERTO RODRÍGUEZ PABÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.358.815, domiciliado en la Urbanización Páez, calle principal El vigía Estado Mérida, y civilmente hábil, debidamente asistido por la Abogada IRAIRES ANTONIA SÁNCHEZ MOLINA, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 54.740, civil y jurídicamente hábil. Contra la ciudadana LIGIA YASMIN OBANDO SALGUERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.915.184, domiciliada en la calle principal de la Pedregosa, 12 de Marzo, casa Nº 17 El Vigía Estado Mérida, y civilmente hábil. Quien solicita el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. Mediante auto de fecha diez (10) de noviembre del año dos mil cinco, el Tribunal ordena darle entrada al presente expediente y admite la solicitud, en la misma fecha se emplazó a la ciudadana LIGIA YASMIN OBANDO SALGUERO, antes identificada, con el fin de que exponga lo que crea conveniente con relación a la solicitud interpuesta por ante este Tribunal. Se ordena librar Boleta de Notificación a la Fiscal Undécima del Ministerio Público, para la Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía. En fecha dieciséis (16) de Diciembre del año 2005, se hizo presente por ante este Tribunal la ciudadana LIGIA YASMIN OBANDO SALGUERO, antes identificada, quien ratificó en toda y cada una de sus partes la presente solicitud de Divorcio 185-A, en presencia de la Fiscal Undécima del Ministerio Público, Abg. RITA VELAZCO URIBE, quien a tal efecto expuso: que por estar previsto en el escrito de Divorcio lo concerniente a las instituciones Familiares; la Patria Potestad, la Guarda, el Régimen de Visitas y la Obligación Alimentaria, junto con los bonos especiales y el aumento automático y proporcional, se observa que cumple con todos los requisitos no siendo contraria al orden público, ni a las buenas costumbres, nada tiene que objetar a la presente solicitud y opina favorablemente para la disolución del vínculo conyugal. A tal efecto este Tribunal antes de decidir observa: ----------------

PARTE MOTIVA

Consta en autos PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos JOSÉ ALBERTO RODRÍGUEZ PABÓN Y LIGIA YASMIN OBANDO SALGUERO, antes identificados, expedida por ante la Registradora Civil del Municipio Panamericano Estado Táchira, signada con el Nº 40, de Fecha: 15-06-1990. SEGUNDO: Copia Certificada de la Partida de Nacimiento de los hijos OMITIR NOMBRES, expedidas por ante la Prefectura Civil de las Parroquias Presidente Páez del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida y la Registradora Civil del Municipio Panamericano Estado Táchira, signada con los Nos 571 y 349, Años: 1990 y 1992. TERCERO: Copia simple de la cédula de identidad de JOSÉ ALBERTO RODRÍGUEZ PABÓN. Seguidamente este Tribunal pasa a analizar los recaudos. En la solicitud el ciudadano JOSÉ ALBERTO RODRÍGUEZ PABÓN, identificado en autos, manifestó que contrajo Matrimonio con la ciudadana LIGIA YASMIN OBANDO SALGUERO, por ante la Prefectura Civil del Municipio Panamericano Estado Táchira, tal como se evidencia en el acta de matrimonio Nº 40, de Fecha: 15-06-1990, de dicha unión procrearon dos (02) hijos OMITIR NOMBRES, de quince (15) y trece (13) años de edad respectivamente. Señalando, el ciudadano: JOSÉ ALBERTO RODRÍGUEZ PABÓN, identificado en autos, que de mutuo y común acuerdo decidieron separarse de hecho, sin que hasta la presente fecha haya habido reconciliación alguna, por lo que han permanecido separados por más de cinco (05) años, motivo por el cual solicito se declare disuelto el vinculo matrimonial que los une, tomando en cuenta el siguiente Régimen Familiar a favor de sus hijos OMITIR NOMBRES, de quince (15) y trece (13) años de edad respectivamente. PRIMERO: De conformidad con el artículo 369 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente fija la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 250.000,00) mensuales, para la pensión alimentaria de sus hijos, la cual será depositada en la cuenta corriente Banco Provincial, Cta Cte. Nº 0108-2408-0100026958, este monto será incrementado automáticamente anualmente en un veinte por ciento (20%); Aportará la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00) para el equipamiento del nuevo año escolar, este monto será incrementado en un veinte por ciento (20%). Además aportará para ropa dos (02) veces en el año, en el mes de Junio y Diciembre de cada año la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00), este monto será incrementado en un veinte por ciento (20%). SEGUNDO: El Régimen de Visitas será los días sábados y domingos. TERCERO: La Patria Potestad la ejercerá ambos cónyuges. CUARTO: La Guarda de los hijos la ejercerá la madre ciudadana LIGIA YASMIN OBANDO SALGUERO. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades prevista en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.--------------------------------

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR, la presente solicitud de DIVORCIO de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, y en consecuencia, declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL existente entre los ciudadanos: JOSÉ ALBERTO RODRÍGUEZ PABÓN Y LIGIA YASMIN OBANDO SALGUERO, antes identificados, expedida por ante la Prefectura Civil del Municipio Panamericano Estado Táchira, signada con el Nº 40, de Fecha: 15-06-1990. Estableciéndose el siguiente régimen familiar en beneficio de sus hijos OMITIR NOMBRES, de quince (15) y trece (13) años de edad respectivamente. De conformidad con el artículo 369 y 375 del Código Orgánico para la Protección del Niño y del Adolescente fija la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 250.000,00) mensuales, para la pensión alimentaria de sus hijos, la cual será depositada en la cuenta corriente Banco Provincial, Cta Cte. Nº 0108-2408-0100026958. Aportará la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00) para el equipamiento del nuevo año escolar. Además aportará para ropa dos (02) veces en el año, en el mes de Junio y Diciembre de cada año la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00), los montos de la obligación alimentaria y los bonos serán incrementados anualmente en un veinte por ciento (20%). El Régimen de Visitas será los días sábados y domingos. La Patria Potestad la ejercerá ambos cónyuges. La Guarda de los hijos la ejercerá la madre ciudadana LIGIA YASMIN OBANDO SALGUERO. ASÍ SE DECIDE.------------------CÓPIESE Y PUBLÍQUESE. DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SALA DE JUICIO EL VIGÍA. En El Vigía, a los veintitrés (23) días del mes de Enero de dos mil seis (2006) Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.------

LA JUEZA TEMPORAL


ABG. CARMEN ALICIA VELAZCO MORA
LA SECRETARIA

ABG. NAYARIB MONSALVE UZCATEGUI.
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.-

La Sria
Exp. Nº 1048
CAVM.-