REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO EL VIGÍA

PARTE EXPOSITIVA

VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual el ciudadano: JUAN DE JESÚS RONDON SALAZAR, venezolano, mayor de edad, casado, docente, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.702.915, domiciliado en el Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, y civilmente hábil, debidamente asistido por la Abogada MARÍA HILDA RAMÍREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.700.551, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 45.508, civil y jurídicamente hábil. Contra la ciudadana LUZ MARINA JAIMES DE RONDÓN, venezolana, mayor de edad, casada, docente, titular de la cédula de identidad Nº V-5.446.065, domiciliada en la Urbanización Lago Sur, avenida San Carlos, casa Nº 111-A, El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, y civilmente hábil. Quien solicita el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. Mediante auto de fecha veintiocho (28) de noviembre del año dos mil cinco, el Tribunal ordena darle entrada al presente expediente y admite la solicitud, en la misma fecha se emplazó a la ciudadana LUZ MARINA JAIMES DE RONDÓN, antes identificada, con el fin de que exponga lo que crea conveniente con relación a la solicitud interpuesta por ante este Tribunal. Se ordena librar Boleta de Notificación a la Fiscal Undécima del Ministerio Público, para la Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía. En fecha diecinueve (19) de diciembre del año 2005, se hizo presente por ante este Tribunal la ciudadana LUZ MARINA JAIMES DE RONDÓN, antes identificada, quien ratificó en toda y cada una de sus partes la presente solicitud de Divorcio 185-A, en presencia del Fiscal Undécimo del Ministerio Público, Abogado JESÚS ALEXANDER DUARTE ZAMBRANO, quien a tal efecto expuso: Vista la Ratificación de la parte y revisado como ha sido el presente expediente y por cuanto se encuentra previsto en el escrito de Divorcio lo concerniente a la Patria Potestad, la Guarda, el Régimen de Visitas y la Obligación Alimentaria, y cumple con todos los requerimientos no siendo contraria al orden público, ni a las buenas costumbres, nada tiene que objetar a la presente solicitud y opina favorablemente para la disolución del vínculo conyugal. A tal efecto este Tribunal antes de decidir observa: ------------------------------------------------------------------

PARTE MOTIVA

Consta en autos PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos JUAN DE JESÚS RONDÓN SALAZAR Y LUZ MARINA JAIMES MOLINA, antes identificados, expedida por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Tovar Estado Mérida, signada con el Nº 107, de Fecha: 21-08-1981. SEGUNDO: Copia Certificada de la Partida de Nacimiento de los hijos OMITIR NOMBRES, expedidas por ante la Prefectura Civil de las Parroquias Rómulo Betancourt y Rómulo Gallegos del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, signada con los Nos 2.438 y 22, Años: 1983 y 1989. TERCERO: Informe médico del hijo OMITIR NOMBRE, expedido por el Hospital San Juan de Dios de Mérida. CUARTO: Copias simples de las cédulas de identidad de los hijos OMITIR NOMBRES, y del ciudadano JUAN DE JESÚS RONDÓN SALAZAR. Seguidamente este Tribunal pasa a analizar los recaudos. En la solicitud el ciudadano JUAN DE JESÚS RONDÓN SALAZAR, identificado en autos, manifestó que contrajo Matrimonio con la ciudadana LUZ MARINA JAIMES DE RONDÓN, por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Tovar Estado Mérida, tal como se evidencia en el acta de matrimonio Nº 107, de Fecha: 21-08-1981, de dicha unión procrearon dos (02) hijos, OMITIR NOMBRES, de veintidós (22) y dieciséis (16) años de edad respectivamente. Señalando, el ciudadano: JUAN DE JESÚS RONDÓN SALAZAR, identificado en autos, que de mutuo y común acuerdo decidieron separarse de hecho, sin que hasta la presente fecha haya habido reconciliación alguna, por lo que han permanecido separados por más de cinco (05) años, motivo por el cual solicito se declare disuelto el vinculo matrimonial que los une, tomando en cuenta el siguiente Régimen Familiar a favor de su hija OMITIR NOMBRE, de dieciséis (16) años de edad. PRIMERO: La Patria Potestad de su hija, continuará siendo ejercida por ambos padres, en forma compartida y el mayor por ser incapacitado, según informe médico presenta equizofrenia Hberfrenica (FZ-1). SEGUNDO: La Guarda de sus hijos, ha venido siendo ejercida por la madre LUZ MARINA JAIMES DE RONDÓN, quien continuará con la custodia y orientación de su educación moral y física. TERCERO: En cuanto a la Obligación Alimentaria, se obliga a sufragar la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00) quincenales, es decir la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00) mensuales, para contribuir a los gastos de alimentación, está cantidad será aumentada en un veinte por ciento (20%); así como sufragar en forma independiente cualquier gasto que requiera la adolescente en útiles escolares, uniformes médico, hospitalización y otros. Igualmente se obliga a cubrir en el mes de Agosto y Diciembre un bono por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00), a cada uno de mis menores hijos. CUARTO: En cuanto al Régimen de Visitas y vacaciones escolares, seguirá en forma abierta como se ha venido ejerciendo este derecho durante la separación previo acuerdo con la madre y siempre que no interfiera con el estudio y horas de sueños de los hijos. QUINTO: Durante la unión conyugal se adquirió un inmueble ubicado en la Urbanización Lago Sur, avenida San Carlos, casa Nº 111-A de El Vigía, que tiene un valor de CIENTO VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 120.000.000,00); la cual quedará en un cincuenta por ciento (50%) para la madre, un veinticinco por ciento (25%) para los hijos y el otro veinticinco por ciento (25%) que la demandada le pagará al demandante en la forma siguiente: DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 10.000.000,00) a un plazo de un (01) año sin intereses, contados a partir de la fecha en que el Tribunal dicte la sentencia de divorcio, y VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 20.000.000,00), que están representados en un vehículo, cuyas características son las siguientes: PLACA: LAL-790; MARCA: FIAT, AÑO: 2002, COLORES: VERDE ESMERALDA, SERIAL CARROCERÍA: 8AP17217426034911, SERIAL MOTOR: 0452981, CLASE: AUTOMÓVIL, TIPO: SEDAN, USO: PARTICULAR, según factura de adquisición Nº 25-00004653, de fecha 23 de agosto de 2001; que le entregará la ciudadana LUZ MARINA JAIMES DE RONDÓN, al ciudadano JUAN DE JESÚS RONDÓN DE SALAZAR, por la parte que le queda en inmueble que adquirieron durante la unión conyugal, y los enseres de la vivienda quedaran en plena propiedad posesión y dominio de la ciudadana LUZ MARINA JAIMES DE RONDÓN; a fin de que sigan siendo usufructuados por sus hijos. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades prevista en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.------------------------------------------------------------------------------------------------

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR, la presente solicitud de DIVORCIO de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, y en consecuencia, declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL existente entre los ciudadanos: JUAN DE JESÚS RONDÓN SALAZAR Y LUZ MARINA JAIMES DE RONDÓN, antes identificados, expedida por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Tovar Estado Mérida, signada con el Nº 107, de Fecha: 21-08-1981. Estableciéndose el siguiente régimen familiar en beneficio de su hija OMITIR NOMBRE, de dieciséis (16) años de edad. La Patria Potestad de su hija, continuará siendo ejercida por ambos padres, en forma compartida la hija menor y el mayor por ser incapacitado, según informe médico presenta equizofrenia Hberfrenica (FZ-1). La Guarda de sus hijos, ha venido siendo ejercida por la madre LUZ MARINA JAIMES DE RONDÓN, quien continuará con la custodia y orientación de su educación moral y física. En cuanto a la Obligación Alimentaria, se obliga a sufragar la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00) quincenales, es decir la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00) mensuales, para contribuir a los gastos de alimentación, está cantidad será aumentada en un veinte por ciento (20%); así como a sufragar en forma independiente cualquier gasto que requiera la adolescente en útiles escolares, uniformes, médico, hospitalización y otros. Igualmente se obliga a cubrir en el mes de Agosto y Diciembre un bono por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00), a cada uno de mis menores hijos. En cuanto al Régimen de Visitas y vacaciones escolares, seguirá en forma abierta como se ha venido ejerciendo este derecho durante la separación previo acuerdo con la madre y siempre que no interfiera con el estudio y horas de sueños de los hijos. ASÍ SE DECIDE.------------------------------------------------------------------CÓPIESE Y PUBLÍQUESE. DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SALA DE JUICIO EL VIGÍA. En El Vigía, a los veinticuatro (24) días del mes de Enero de dos mil seis (2006) Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.-------------------------------------------------------------------------------

LA JUEZA TEMPORAL

ABG. CARMEN ALICIA VELAZCO MORA

LA SECRETARIA

ABG. NAYARIB MONSALVE UZCATEGUI.
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.-

La Sria
Exp. Nº 1154
CAVM.-