REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
SALA DE JUICIO EL VIGÍA



PARTE EXPOSITIVA


VISTO: El escrito que encabeza estas actuaciones, en virtud del cual la Abogado RITA VELAZCO URIBE y el Abogado JESÚS ALEXANDER DUARTE, Fiscal Titular y Auxiliar respectivamente, de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público para el Régimen de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida con sede en la Ciudad de El Vigía, en uso de las atribuciones conferidas en el artículo 170 literal c y g de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, asistiendo jurídicamente a el ciudadano: TEOFILO DE JESÚS TORREZ SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, agricultor, titular de la cédula de identidad Nº V-11.219.908, domiciliado en Mesa Julia, Río Bonito Alto, área rural, Municipio Caracciolo Parra y Olmedo del Estado Mérida, quien solicita la RECTIFICACIÓN DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO del adolescente: OMITIR NOMBRE, de catorce (14) años de edad. Señalando el solicitante que cuando su hijo fue presentado por ante la Prefectura Civil del Municipio Autónomo Caracciolo Parra y Olmedo del Estado Mérida, bajo Acta signada con el Nº 340, Año 1991, el Funcionario respectivo incurrió en los siguientes errores materiales: Únicamente en la Partida de Nacimiento emitida por la Prefectura Civil: En la parte superior del acta se insertó erradamente el primer apellido del adolescente, aparece así: TORRES, debe aparecer así TORREZ, es decir con “Z” al final; En el texto del acta se insertó erradamente el primer apellido del progenitor del adolescente, aparece así TORRES, debe aparecer así TORREZ, es decir con “Z” al final, éstos errores materiales no aparecen en el duplicado emitido por el Registro Principal del Estado Mérida, Estos errores materiales aparecen en la Partida de Nacimiento emitida por la Prefectura Civil, y no aparecen en el Duplicado emitido por el Registro Principal. Fundamenta la presente acción, de conformidad con lo establecido en el Artículo 462 del Código Civil Venezolano en armonía con los Artículos 768 y 769 del Código de Procedimiento Civil. Seguidamente este Tribunal pasa a analizar los recaudos probatorios.---------------------------------------------------


PARTE MOTIVA

Obra en la solicitud los siguientes elementos probatorios: PRIMERO: Copia Certificada de la Partida de Nacimiento del adolescente, OMITIR NOMBRE, de catorce (14) años de edad, expedida tanto por la Prefectura Civil del Municipio Autónomo Caracciolo Parra y Olmedo del Estado Mérida, como por el Registro Principal del Estado Mérida, signada con el Acta Nº 340, Año 1991, SEGUNDO: Constancia de Nacimiento, expedida por la Gobernación del Estado Zulia Sistema Regional de Salud Hospital I Caja Seca Municipio Autónomo Sucre Estado Zulia. TERCERO: Copia certificada de la partida de nacimiento del ciudadano: TEOFILO DE JESÚS TORREZ SÁNCHEZ signada con el Acta Nº 44 donde se comprueba el error material en cuanto al lugar de nacimiento del adolescente de conformidad con el Artículo 1.394 del Código Civil Venezolano. CUARTO: Copia simple de las cédula de identidad de los ciudadanos ELVIA ROSA HERNÁNDEZ SALAS, madre del adolescente en autos, y TEOFILO DE JESÚS TORREZ SÁNCHEZ padre del adolescente en autos, en cuanto a los documentos indicados donde se comprueba el error material antes señalado, este tiene carácter de documento público y como tal se valoran, de conformidad con el Articulo 1.360 del Código Civil. En base al análisis de los recaudos probatorios anteriormente indicados, este Tribunal pasa a decidir.---------------------------------

PARTE DISPOSITIVA

Del análisis de las pruebas que anteceden, se desprende que han quedado suficientemente comprobados los hechos narrados en el libelo, por cuanto en el Libro de Registro Civil de nacimientos llevado por la Prefectura Civil del Municipio Autónomo Caracciolo Parra y Olmedo del Estado Mérida, aparecen los errores señalados anteriormente, por consiguiente este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR la Solicitud de Rectificación de la Partida de Nacimiento del adolescente OMITIR NOMBRE, de catorce (14) años de edad. En consecuencia, en lo sucesivo en el libro llevado por la Prefectura Civil del Municipio Autónomo Caracciolo Parra y Olmedo del Estado Mérida, el primer apellido del adolescente, debe aparecer así: TORREZ, el primer apellido del progenitor del adolescente debe aparecer así: TORREZ, A tal efecto queda así Rectificada la Partida de Nacimiento del adolescente OMITIR NOMBRE, de catorce (14) años de edad, ASÍ SE DECIDE--------------------------------------------------------------------------------------------------
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJENSE COPIAS, EXPÍDANSE COPIAS DEBIDAMENTE CERTIFICADAS POR SECRETARIA Y REMÍTANSE JUNTO CON OFICIOS A LOS ORGANISMOS COMPETENTES. DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO EL VIGÍA. ----------------------------------------------------------------------------------------
En El Vigía, en los veinticuatro (24) días del mes de enero del año dos mil seis (2006). Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación. -------------------------------------------------

LA JUEZA TEMPORAL



ABG. CARMEN ALICIA VELAZCO MORA.


LA SECRETARIA



ABG. NAYARIB MONSALVE U.
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.

LA SRIA.


Exp. Nº1163
CAVM.