REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO EL VIGÍA.
El Vigía, veintiséis (26) de Enero de dos mil seis



195º y 146º


VISTO.- El convenimiento suscrito por los ciudadanos: AREVALO FERNANDO CABRERA y ANA MIREYA SALÓN GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad, solteros, chofer de la Ambulancia del Hospital “Dr. Antonio José Uzcategui” y oficios del hogar, titulares de las Cédulas de Identidad Nos V-9.027.082 y V-11.889.616 respectivamente, domiciliados el primero en el Sector La Inmaculada casa nº 59-05, ubicada detrás de la Prefectura, Jurisdicción del Municipio Caracciolo Parra Olmedo del Estado Mérida, y la segunda en el Sector Edecio la Riva II, casa Nº B-13, Tucaní Municipio Caracciolo Parra Olmedo del Estado Mérida, por ante el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Caracciolo Parra Olmedo del Estado Mérida. Quienes convinieron en Reglamentar la OBLIGACIÓN ALIMENTARIA a favor de los niños OMITIR NOMBRES, de diez (10), nueve (09), seis (06) y tres (03) años de edad respectivamente, por la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00), compromiso que asumirá cada quince días de cada mes, además contribuirá con dos (02) bonos especiales en el mes de Agosto y Diciembre de cada año, por la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00), para cubrir los gastos que le corresponde por gastos médicos y vestuario cada vez que sus hijos así lo requieran. Esta Obligación Alimentaria será aumentada en forma automática y proporcional en un veinte por ciento (20%) anual, sin necesidad de acudir al Órgano jurisdiccional. Teniendo la referida Acta de convenimiento carácter de Documento Público y no siendo contrario a derecho, ni violatorio de normas de orden público, sino que al contrario beneficia a los niños OMITIR NOMBRES, de diez (10), nueve (09), seis (06) y tres (03) años de edad respectivamente, por cuanto mantiene una decisión de las partes de proceder a cumplir una obligación legal y natural. En consecuencia éste TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con el Artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente HOMOLOGA el convenimiento suscrito por las partes ciudadanos: AREVALO FERNANDO CABRERA Y ANA MIREYA SALÓN GONZÁLEZ, en beneficio de los niños OMITIR NOMBRES, de diez (10), nueve (09), seis (06) y tres (03) años de edad respectivamente, plenamente identificados en autos, da carácter de cosa juzgada y ordena el archivo del expediente Nº 1205 de Homologación Obligación Alimentaria. CÚMPLASE.--------------------------

LA JUEZA TEMPORAL


ABG. CARMEN ALICIA VELAZCO MORA

LA SECRETARIA


ABG. NAYARIB MONSALVE UZCATEGUI

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.

La Sria



Exp. Nº 1205
CAVM.-