REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO EL VIGÍA.
El Vigía, veintiséis (26) de Enero del año dos mil seis (2006)

195º y 146º

VISTO.- El convenimiento suscrito por los ciudadanos: EDGAR RAFAEL BARRIOS MUÑOZ, venezolano, mayor de edad, soltero, Operador de Maquinaria Pesada, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.481.332, domiciliado en Santa Elena de Arenales Barrio San José casa sin número detrás del Liceo JJ Osuna, Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida, y CONSUELO BRICEÑO BALZA, venezolana, mayor de edad, soltera, oficios del hogar, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.392.515, domiciliada en Santa Elena de Arenales Barrio San José calle 2 casa sin número, Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida, por ante la Fiscalía Undécima del Ministerio Público para el Régimen de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la Ciudad de El Vigía. Quienes convinieron en Reglamentar la OBLIGACIÓN ALIMENTARIA a favor de la adolescente OMITIR NOMBRE, de catorce (14) años de edad, por la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 120.000,00) mensuales, los cuales serán depositados en la Cuenta de Ahorro Nº 0134-0421-60-4212104022, del Banco Banesco Agencia El Vigía, a nombre de la madre de la adolescente, además suministrará dos bonos especiales uno en el mes de Agosto de cada año por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00) y otro en el mes de Diciembre de cada año por la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00) y contribuirá en partes iguales con los gastos de médico y medicinas cuando la adolescente así lo requiera, esta obligación alimentaria será aumentada en forma automática y proporcional en un veinte por ciento (20%) anual sobre el monto aquí convenido así como también sobre el monto de los bonos especiales sin necesidad de acudir a un Órgano jurisdiccional. Teniendo la referida Acta de convenimiento carácter de Documento Público y no siendo contrario a derecho, ni violatorio de normas de orden público, sino que al contrario beneficia a la adolescente OMITIR NOMBRE, de catorce (14) años de edad, por cuanto mantiene una decisión de las partes de proceder a cumplir una obligación legal y natural. En consecuencia éste TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con el Artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente HOMOLOGA el convenimiento suscrito por las partes ciudadanos: EDGAR RAFAEL BARRIOS MUÑOZ Y CONSUELO BRICEÑO BALZA, en beneficio de la adolescente OMITIR NOMBRE, de catorce (14) años de edad, da carácter de cosa juzgada y ordena el archivo del expediente Nº 1213 de Homologación Obligación Alimentaria. CÚMPLASE.--

LA JUEZA TEMPORAL


ABG. CARMEN ALICIA VELAZCO MORA

LA SECRETARIA

ABG. NAYARIB MONSALVE UZCATEGUI
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.

LA SRIA.

Exp. Nº 1213
CAVM.-