REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO EL VIGÍA.
El Vigía, veintiséis (26) de Enero del año dos mil seis (2006)
195º y 146º
VISTO.- El convenimiento suscrito por los ciudadanos: LUIS ALFREDO MOLINA URIBE, venezolano, mayor de edad, soltero, albañil, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.203.944, domiciliado en calle principal casa Nº 02-125, diagonal a la Plaza Bolívar detrás de la Iglesia, La Palmita, Parroquia Gabriel Picón González Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, y KATERIN DARNELLYS CONTRERAS MÁRQUEZ, venezolana, de diecisiete (17) años de edad, soltera, estudiante, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.142.052, domiciliada en La Palmita calle principal casa Nº 2B-127, al fondo de la antigua Prefectura, Parroquia Gabriel Picón González Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, por ante la Fiscalía Undécima del Ministerio Público para el Régimen de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la Ciudad de El Vigía. Quienes convinieron en Reglamentar la REVISIÓN DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA a favor de los niños OMITIR NOMBRES, de dos
(02) y un (01) años de edad en su orden, de la cantidad de OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 80.000,00) mensuales, fijada por ante este Despacho y homologada por ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, El Vigía, en fecha 02-08-2004, a la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 120.000,00) mensuales es decir, un aumento de CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 40.000,00), cantidad ésta que excede del veinte por ciento (20%) anual decretado por dicho tribunal, los cuales serán depositados por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Gabriel Picón González Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida y retirado por la madre de mis hijos; así mismo ofrece un Bono Especial en el mes de diciembre de cada año por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00), para cubrir la parte que me corresponde en los gastos de vestuario de sus hijos, además contribuirá en partes iguales con los gastos de médico y medicinas cuando los niños así lo requieran. Esta obligación alimentaria será aumentada en forma automática y proporcional en un veinte por ciento (20% anual sobre el monto aquí convenido, sin necesidad de acudir a un órgano Jurisdiccional. Teniendo la referida Acta de convenimiento carácter de Documento Público y no siendo contrario a derecho, ni violatorio de normas de orden público, sino que al contrario beneficia a los niños OMITIR NOMBRES, de dos (02) y un (01) años de edad en su orden, por cuanto mantiene una decisión de las partes de proceder a cumplir una obligación legal y natural. En consecuencia éste TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con el Artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente HOMOLOGA el convenimiento suscrito por las partes ciudadanos: LUIS ALFREDO MOLINA URIBE Y KATERIN DARNELLYS CONTRERAS MÁRQUEZ, en beneficio de Los niños OMITIR NOMBRES, de dos (02) y un (01) años de edad en su orden, da carácter de cosa juzgada y ordena el archivo del expediente Nº 1215 de Homologación Revisión Obligación Alimentaria. CÚMPLASE.-----------------------------------------------------------------
LA JUEZA TEMPORAL
ABG. CARMEN ALICIA VELAZCO MORA
LA SECRETARIA
ABG. NAYARIB MONSALVE UZCATEGUI
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.
LA SRIA.
Exp. Nº 1215
CAVM.-
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