REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO EL VIGÍA

PARTE EXPOSITIVA

VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual el ciudadano: PEDRO JOSÉ COLLS LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, casado, obrero, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.204.406, domiciliado en la Urbanización Buenos Aires, calle principal nº 5-17 en la ciudad de El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, y civilmente hábil, debidamente asistido por la Abogada ELDA GARCÍA ALTUVE, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.078.924, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 25.749, civil y jurídicamente hábil. Contra la ciudadana BELSAY FLORES DE COLLS, venezolana, mayor de edad, casada, estilista, titular de la cédula de identidad Nº V-9.198.453, domiciliada en Caño Seco, sector Alta Vista, avenida 4 con calle 2 casa Nº 3-32, El Vigía Estado Mérida, y civilmente hábil. Quien solicita el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. Mediante auto de fecha veintiséis (26) de octubre del año dos mil cinco, el Tribunal ordena darle entrada al presente expediente y admite la solicitud, en la misma fecha se emplazó a la ciudadana BELSAY FLORES DE COLLS, antes identificada, con el fin de que exponga lo que crea conveniente con relación a la solicitud interpuesta por ante este Tribunal. Se ordena librar Boleta de Notificación a la Fiscal Undécima del Ministerio Público, para la Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía. En fecha diez (10) de Noviembre del año 2005, se hizo presente por ante este Tribunal la ciudadana BELSAY FLORES COLLS, antes identificada, quien ratificó en toda y cada una de sus partes la presente solicitud de Divorcio 185-A, en presencia del Fiscal Undécimo del Ministerio Público, Abogado JESÚS ALEXANDER DUARTE ZAMBRANO, quien a tal efecto expuso: que por estar previsto en el escrito de Divorcio lo concerniente a las Instituciones Familiares; la Patria Potestad, la Guarda, el Régimen de Visitas y la Obligación Alimentaria, y cumple con todos los requerimientos no siendo contraria al orden público, ni a las buenas costumbres, nada tiene que objetar a la presente solicitud y opina favorablemente para la disolución del vínculo conyugal. A tal efecto este Tribunal antes de decidir observa: -------------------------------------------------------------

PARTE MOTIVA

Consta en autos PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos PEDRO JOSÉ COLLS LÓPEZ Y BELSAY FLORES, antes identificados, expedida por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Rómulo Betancourt del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, signada con el Nº 201, de Fecha: 11-12-1982. SEGUNDO: Copia Certificada de la Partida de Nacimiento de los hijos ANA YASBEL, KARELY MAYERLIN, OMITIR NOMBRE, expedidas por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Rómulo Betancourt del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, signada con los Nos 2.405, 1384 y 03, Años: 1985, 1987 y 1992. TERCERO: Copias simples de las cédulas de identidad de los cónyuges. Seguidamente este Tribunal pasa a analizar los recaudos. En la solicitud el ciudadano PEDRO JOSÉ COLLS LÓPEZ, identificado en autos, manifestó que contrajo Matrimonio con la ciudadana BELSAY FLORES DE COLLS, por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Rómulo Betancourt del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, tal como se evidencia en el acta de matrimonio Nº 201, de Fecha: 11-12-1982, de dicha unión procrearon tres (03) hijos ANA YASBEL, KARELY MAYERLIN, OMITIR NOMBRE, de veinte (20), dieciocho (18) y trece (13) años de edad respectivamente. Señalando, el ciudadano: PEDRO JOSÉ COLLS LÓPEZ, identificado en autos, que de mutuo y común acuerdo decidieron separarse de hecho, sin que hasta la presente fecha haya habido reconciliación alguna, por lo que han permanecido separados por más de cinco (05) años, motivo por el cual solicito se declare disuelto el vinculo matrimonial que los une, tomando en cuenta el siguiente Régimen Familiar a favor de su hijo PEDRO ANGEL COLLS FLORES, de trece (13) años de edad. De conformidad con lo establecido en los artículos 351 y 365 LOPNA, fijaron como Obligación Alimentaria para su hijo de CIEN MIL BOLÍVARES MENSUALES (Bs. 100.000,00), cantidad esta que debe ser depositada en una Entidad Bancaria de la localidad de El Vigía, a nombre de la madre a fin de contribuir oportunamente a la satisfacción de las necesidades de su hijo, la expresada cantidad será incrementada anualmente en un veinte por ciento (20%) conforme a lo establecido en los artículos 369 y 375 LOPNA. Igualmente el padre se compromete a depositar aparte de la Obligación Alimentaria señalada, una bonificación especial en el mes de septiembre y diciembre de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00), cantidad está que debe ponerse a disposición de su hijo el primero (01) de septiembre de cada año para los útiles escolares; y el quince (15) de diciembre para contribuir con los gastos decembrinos de su hijo. por lo que respecta a la Guarda y Custodia, se acordó conforme al artículo 358 ejusdem que su hijo va a continuar viviendo con la madre como hasta ahora, y será ella quien seguirá ejerciéndola; En cuanto a la Patria Potestad de conformidad con lo establecido en el artículo 349 LOPNA la ejercerán conjuntamente. Para el padre se establece un Régimen de Visitas amplio, pero sin que ello interfiera en las actividades escolares de su hijo, conforme al artículo 351 y 385 LOPNA, y continuará manteniendo una relación Padre e Hijos basada en la armonía, respeto y de ayudar pilares fundamentales para el logro de la estabilidad emocional de la familia. De la unión conyugal adquirieron como único bien común una casa para habitación, ubicada en Caño Seco, Sector Alta Vista, avenida 4 con calle 2 Nº 3-32 El Vigía Estado Mérida, que esta siendo ocupada por la madre y sus hijos, la procederán a liquidar conforme a lo estable el artículo 186 del Código Civil. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades prevista en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.-------------------------------------------------------------------

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR, la presente solicitud de DIVORCIO de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, y en consecuencia, declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL existente entre los ciudadanos: PEDRO JOSÉ COLLS LÓPEZ Y BELSAY FLORES DE COLLS, antes identificados, expedida por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Rómulo Betancourt del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, signada con el Nº 201, de Fecha: 11-12-1982. Estableciéndose el siguiente régimen familiar en beneficio de su hijo OMITIR NOMBRE, de trece (13) años de edad. De conformidad con lo establecido en los artículos 351 y 365 LOPNA, fijaron como Obligación Alimentaria para su hijo la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES MENSUALES (Bs. 100.000,00), cantidad esta que debe ser depositada en una Entidad Bancaria de la localidad de El Vigía, a nombre de la madre a fin de contribuir oportunamente a la satisfacción de las necesidades de su hijo, la expresada cantidad será incrementada anualmente en un veinte por ciento (20%) conforme a lo establecido en los artículos 369 y 375 LOPNA. Igualmente el padre se compromete a depositar aparte de la Obligación Alimentaria señalada, una bonificación especial en el mes de septiembre y diciembre de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00), cantidad está que debe ponerse a disposición de su hijo el primero (01) de septiembre de cada año para los útiles escolares; y el quince (15) de diciembre para contribuir con los gastos decembrinos de su hijo. Por lo que respecta a la Guarda y Custodia, se acordó conforme al artículo 358 ejusdem que su hijo va a continuar viviendo con la madre como hasta ahora, y será ella quien seguirá ejerciéndola; En cuanto a la Patria Potestad de conformidad con lo establecido en el artículo 349 LOPNA la ejercerán conjuntamente. Para el padre se establece un Régimen de Visitas amplio, pero sin que ello interfiera en las actividades escolares de su hijo, conforme al artículo 351 y 385 LOPNA, y continuará manteniendo una relación Padre e Hijos basada en la armonía, respeto y de ayudar pilares fundamentales para el logro de la estabilidad emocional de la familia. ASÍ SE DECIDE.---CÓPIESE Y PUBLÍQUESE. DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SALA DE JUICIO EL VIGÍA. En El Vigía, a los veintisiete (27) días del mes de Enero de dos mil seis (2006) Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.--------

LA JUEZA TEMPORAL



ABG. CARMEN ALICIA VELAZCO MORA

LA SECRETARIA


ABG. NAYARIB MONSALVE UZCATEGUI
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.-

La Sria
Exp. Nº 0960
CAVM.-