REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO EL VIGÍA

PARTE EXPOSITIVA

VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual la ciudadana: TANYA DINORA PÉREZ UCROZ, venezolana, mayor de edad, casada, educadora, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.354.822, domiciliada en El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, y civilmente hábil, debidamente asistida por el Abogado ERICK ANDRÉS SÁNCHEZ FALKENHAGEN, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad Nº V-627.841, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 51.061, civil y jurídicamente hábil. Contra el ciudadano HENRRY ALFONSO RIVERO YÁNEZ, venezolano, mayor de edad, Técnico Electrónico, titular de la cédula de identidad Nº V-12.502.731, domiciliado en la Urbanización Primero de Mayo, avenida 1 Rómulo Gallegos, casa Nº S-250 El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, y civilmente hábil. Quien solicita el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. Mediante auto de fecha once (11) de noviembre del año dos mil cinco, el Tribunal ordena darle entrada al presente expediente y admite la solicitud, en la misma fecha se emplazó al ciudadano HENRRY ALFONSO RIVERO YÁNEZ, antes identificado, con el fin de que exponga lo que crea conveniente con relación a la solicitud interpuesta por ante este Tribunal. Se ordena librar Boleta de Notificación a la Fiscal Undécima del Ministerio Público, para la Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía. En fecha doce (12) de Enero del año 2006, se hizo presente por ante este Tribunal el ciudadano HENRRY ALFONSO RIVERO YÁNEZ, antes identificado, quien ratificó en toda y cada una de sus partes la presente solicitud de Divorcio 185-A, en presencia del Fiscal Undécimo del Ministerio Público, Abogado JESÚS ALEXANDER DUARTE ZAMBRANO, quien a tal efecto expuso: De la revisión del expediente se observa que en cuanto a la obligación alimentaria no se han establecido de manera cuantificable los bonos especiales (escolar y decembrino), así como tampoco el aumento automático y proporcional previsto en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Tomo nuevamente el derecho de palabra el obligado, quien expuso: Con el fin de ampliar el contenido de la cláusula séptima del escrito de divorcio 185-A, estimo en la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 350.000,00) cada uno de los bonos especiales, tanto el escolar como el navideño y en cuanto al aumento automático y proporcional lo estimo en un veinte por ciento (20%) anual tanto en la pensión de alimentos como en los bonos especiales. Tomó nuevamente el derecho de palabra el Fiscal (A) Undécimo, quien expuso: Una vez subsanado lo relativo a la Obligación Alimentaria y visto que en cuanto a las demás Instituciones: Patria Potestad, Guarda y el Régimen de Visita, cumple con todos los requerimientos no siendo contraria al orden público, ni a las buenas costumbres, nada tiene que objetar a la presente solicitud y opina favorablemente para la disolución del vínculo conyugal. A tal efecto este Tribunal antes de decidir observa: -------------------------------------------------------------------------------

PARTE MOTIVA

Consta en autos PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos HENRRY ALFONSO RIVERO YÁNEZ Y TANYA DINORA PÉREZ UCROZ, antes identificados, expedida por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Rómulo Betancourt del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, signada con el Nº 116, de Fecha: 31-07-1993. SEGUNDO: Copia Certificada de las Partidas de Nacimientos de las hijas (gemelas) OMITIR NOMBRES, expedidas por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Rómulo Gallegos del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, signada con los Nos 94 y 95, Años: 1994. TERCERO: Constancia de Residencia de la ciudadana TANYA DINORA PÉREZ UCROZ, expedida por la Prefectura Civil de la Parroquia Rómulo Gallegos Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida. CUARTO: Copia simple de la cédula de identidad de la ciudadana TANYA DINORA PÉREZ UCROZ. Seguidamente este Tribunal pasa a analizar los recaudos. En la solicitud la ciudadana TANYA DINORA PÉREZ UCROZ, identificada en autos, manifestó que contrajo Matrimonio con el ciudadano HENRRY ALFONSO RIVERO YÁNEZ, por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Rómulo Betancourt del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, tal como se evidencia en el acta de matrimonio Nº 116, de Fecha: 31-07-1993, de dicha unión procrearon dos (02) hijas (gemelas) OMITIR NOMBRES, de once (11) años de edad. Señalando, la ciudadana: TANYA DINORA PÉREZ UCROZ, identificada en autos, que de mutuo y común acuerdo decidieron separarse de hecho, sin que hasta la presente fecha haya habido reconciliación alguna, por lo que han permanecido separados por más de cinco (05) años, motivo por el cual solicito se declare disuelto el vinculo matrimonial que los une, tomando en cuenta el siguiente Régimen Familiar a favor de sus hijas (gemelas) OMITIR NOMBRES, de once (11) años de edad. PRIMERO: La Patria Potestad y la Guarda y Custodia, ambos padres acordaron que en lo futuro, seguirán ejerciendo la patria potestad sobre sus hijas, y la madre ejercerá en forma preferente, exclusiva y especial, la guarda y custodia material sobre sus hijas, las cuales deberán permanecer bajo su mismo techo y bajo su exclusivo y particular control. SEGUNDO: De la pensión de Alimentos, el padre asume voluntariamente el compromiso, la obligación y la responsabilidad, de aportar de sus ingresos o salarios personales a sus hijas una pensión alimentaria en la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 350.000,00) mensuales; cantidad de dinero esta, será destinada y utilizada exclusivamente por la madre de sus hijas a la obtención de la cesta alimentaria, necesaria para la subsistencia alimenticia de sus hijas, su transporte y el pago del colegio, debiendo ser depositada mensualmente por el padre, en la cuenta de ahorro personal, que gira a nombre de la ciudadana TANYA DINORA PÉREZ UCROZ, con el Nº 1-304-0037733, del Banco Venezuela, Agencia El Vigía, El padre asume la obligación, el compromiso y la responsabilidad, de sufragar el cincuenta por ciento (50%) del canon de arrendamiento mensual correspondiente a pagar por el inmueble, que detenten o que llegaren a detentar en calidad de arrendatarios sus hijas con su madre para proporcionarse su techo y habitación. El padre asume la obligación y el compromiso de sufragar el cincuenta por ciento (50%) del servicio de energía eléctrica y agua, que requiera el inmueble donde habiten en la oportunidad correspondiente y necesaria. El padre asume la obligación y el compromiso de sufragar el cincuenta por ciento (50%) de los gastos que fueren necesarios y pertinentes a realizar en la oportunidad correspondiente a sus hijas, por concepto de gastos de medicinas, atención médica general o especial u hospitalización fuere menester sufragar, requieran sus necesidades, quedando establecido que en principio, ambos padres escogerán las clínicas y los médicos en que sus hijas deben ser tratadas regularmente; pero, si se sugiere una urgencia y la madre o el padre, no pudiesen concertar un acuerdo, por cualquier razón la decisión de escoger y decidir la clínica o el médico que deberá prestar dicho servicio, ameriten las circunstancias. Asimismo queda convenido entre la madre y el padre, que podrán viajar con ellos indistintamente a cualquier lugar dentro del país, sin que para ello requiera autorización del otro padre, siempre y cuando las niñas no estén imposibilitadas de salud, requiera del cuidado directo de la madre. El padre asume el compromiso, la obligación y la responsabilidad de sufragar el cincuenta por ciento (50%) de los gastos que requieran sus hijas, por concepto de vestimenta (vestidos, uniformes, pantalones, zapatos, camisas, ropa interior, vestidos y demás artículos propios y necesarios) requieran por lo menos dos (02) veces al año, en época decembrina y en la época correspondiente al inicio de clases, debiendo proporcionarles así mismo, el cincuenta por ciento (50%) del valor de sus útiles escolares, libros, cuadernos, transporte, uniformes y demás materiales requeridos para su educación, ya sea esta escolar, liceísta o universitaria si fuera el caso, lo cual les deberá ser proporcionados, al inicio de sus actividades académicas de cada año; ya que el otro cincuenta por ciento (50%) requeridos por dichos gastos, la madre asume el compromiso, la obligación y la responsabilidad de aportárselos, en cada oportunidad, fuere pertinente y necesario, subsanándose en fecha doce (12) de enero de 2006, con respecto a los dos bonos especiales en la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 350.000,00) cada uno de los bonos especiales, tanto el escolar como el navideño y en cuanto al aumento automático y proporcional lo estimo en un veinte por ciento (20%) anual, tanto en la pensión de alimentos como en los bonos especiales. En cuanto al Régimen de Visitas y vacaciones, de común acuerdo ambos padres, convinieron en establecer un régimen de visitas a sus hijas, deberá efectuarse teniendo en consideración los siguientes compromisos y de la forma siguiente: cada uno de los padres, podrá compartir y disfrutar con sus hijas, ya sea visitándolas en su casa de habitación, siempre y cuando esa visita no interrumpa el horario de sus actividades educativas o académicas, sus lapsos de tareas y sus horas de sueño. Quedando entendida que en las salidas de las niñas en los fines de semana, por fines recreativos, en compañía de su padre o madre fuera el caso, podrán efectuarse cada viernes, a partir de las 6:00 de la tarde, debiendo ser reintegradas a su vivienda el día domingo a mas tardar a las 6:00 de la tarde, siendo condición “sine qua non”, que la búsqueda y la entrega de los niños a su madre, deberá ser efectuada, únicamente por el padre y en forma personal, y en caso de que éste se encuentre imposibilitado de hacerlo por circunstancias especiales, la madre se compromete a llevarlos o buscarlos en los días y horas establecidos, al domicilio de su padre de ser pertinente y procedente, siempre y cuando le sea proporcionado el dinero necesario y se lo permitan sus condiciones logísticas y compromisos. De las navidades y año nuevo, ambos padres convinieron en que en forma alterna, las niñas pasarán la navidad comprendida desde el 15 de diciembre al 25 de diciembre con su padre, y desde el 26 de diciembre hasta el 5 de enero del nuevo año, con su madre y así de forma viceversa cada año, el día del padre, las niñas deberán pasar el día con su padre y el día de la madre, lo deberán pasar con su madre. De las vacaciones de carnaval y semana santa, las niñas pasarán las vacaciones de carnaval con su padre, y las vacaciones de semana santa con su madre y viceversa anualmente. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades prevista en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.-------------------------

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR, la presente solicitud de DIVORCIO de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, y en consecuencia, declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL existente entre los ciudadanos: TANYA DINORA PÉREZ UCROZ Y HENRRY ALFONSO RIVERO YÁNEZ, antes identificados, expedida por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Rómulo Betancourt del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, signada con el Nº 116, de Fecha: 31-07-1993. Estableciéndose el siguiente régimen familiar en beneficio de sus hijas (gemelas) OMITIR NOMBRES, de once (11) años de edad. La Patria Potestad y la Guarda y Custodia, ambos padres acordaron que en lo futuro, seguirán ejerciendo la patria potestad sobre sus hijas, y la madre ejercerá en forma preferente, exclusiva y especial, la guarda y custodia material sobre sus hijas, las cuales deberán permanecer bajo su mismo techo y bajo su exclusivo y particular control. De la pensión de Alimentos, el padre asume voluntariamente el compromiso, la obligación y la responsabilidad, de aportar de sus ingresos o salarios personales a sus hijas una pensión alimentaria en la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 350.000,00) mensuales; cantidad de dinero esta, será destinada y utilizada exclusivamente por la madre de sus hijas a la obtención de la cesta alimentaria, necesaria para la subsistencia alimenticia de sus hijas, su transporte y el pago del colegio, debiendo ser depositada mensualmente por el padre, en la cuenta de ahorro personal, que gira a nombre de la ciudadana TANYA DINORA PÉREZ UCROZ, con el Nº 1-304-0037733, del Banco Venezuela, Agencia El Vigía, El padre asume la obligación, el compromiso y la responsabilidad, de sufragar el cincuenta por ciento (50%) del canon de arrendamiento mensual correspondiente a pagar por el inmueble, que detenten oque llegaren a detentar en calidad de arrendatarios sus hijas con su madre para proporcionarse su techo y habitación. El padre asume la obligación y el compromiso de sufragar el cincuenta por ciento (50%) del servicio de energía eléctrica y agua, que requiera el inmueble donde habiten en la oportunidad correspondiente y necesaria. El padre asume la obligación y el compromiso de sufragar el cincuenta por ciento (50%) de los gastos que fueren necesarios y pertinentes a realizar en la oportunidad correspondiente a sus hijas, por concepto de gastos de medicinas, atención médica general o especial u hospitalización fuere menester sufragar, requieran sus necesidades, quedando establecido que en principio, ambos padres escogerán las clínicas y los médicos en que sus hijas deben ser tratadas regularmente; pero, si se sugiere una urgencia y la madre o el padre, no pudiesen concertar un acuerdo, por cualquier razón la decisión de escoger y decidir la clínica o el médico que deberá prestar dicho servicio, ameriten las circunstancias. Asimismo queda convenido entre la madre y el padre, que podrán viajar con ellos indistintamente a cualquier lugar dentro del país, sin que para ello requiera autorización del otro padre, siempre y cuando las niñas no estén imposibilitadas de salud, requiera del cuidado directo de la madre. El padre asume la obligación y el compromiso en cuanto a los bonos especiales, la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 350.000,00) cada uno de los bonos especiales, tanto el escolar como el navideño y en cuanto al aumento automático y proporcional lo estimo en un veinte por ciento (20%) anual, tanto en la pensión de alimentos como en los bonos especiales. En cuanto al Régimen de Visitas y vacaciones, de común acuerdo ambos padres, convinieron en establecer un régimen de visitas a sus hijas, deberá efectuarse teniendo en consideración los siguientes compromisos y de la forma siguiente: cada uno de los padres, podrá compartir y disfrutar con sus hijas, ya sea visitándolas en su casa de habitación, siempre y cuando esa visita no interrumpa el horario de sus actividades educativas o académicas, sus lapsos de tareas y sus horas de sueño. Quedando entendida que en las salidas de las niñas en los fines de semana, por fines recreativos, en compañía de su padre o madre fuera el caso, podrán efectuarse cada viernes, a partir de las 6:00 de la tarde, debiendo ser reintegradas a su vivienda el día domingo a mas tardar a las 6:00 de la tarde, siendo condición “sine qua non”, que la búsqueda y la entrega de los niños a su madre, deberá ser efectuada, únicamente por el padre y en forma personal, y en caso de que éste se encuentre imposibilitado de hacerlo por circunstancias especiales, la madre se compromete a llevarlos o buscarlos en los días y horas establecidos, al domicilio de su padre de ser pertinente y procedente, siempre y cuando le sea proporcionado el dinero necesario y se lo permitan sus condiciones logísticas y compromisos. De las navidades y año nuevo, ambos padres convinieron en que en forma alterna, las niñas pasarán la navidad comprendida desde el 15 de diciembre al 25 de diciembre con su padre, y desde el 26 de diciembre hasta el 5 de enero del nuevo año, con su madre y así de forma viceversa cada año, el día del padre, las niñas deberán pasar el día con su padre y el día de la madre, lo deberán pasar con su madre. De las vacaciones de carnaval y semana santa, las niñas pasarán las vacaciones de carnaval con su padre, y las vacaciones de semana santa con su madre y viceversa anualmente. ASÍ SE DECIDE.-------------------------------------------------- CÓPIESE Y PUBLÍQUESE. DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SALA DE JUICIO EL VIGÍA. En El Vigía, a los treinta y un (31) días del mes de Enero de dos mil seis (2006) Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.-------

LA JUEZA TEMPORAL


ABG. CARMEN ALICIA VELAZCO MORA

LA SECRETARIA


ABG. NAYARIB MONSALVE UZCATEGUI.

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.-

La Sria
Exp. Nº 1051
CAVM.-