REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO EL VIGÍA

PARTE EXPOSITIVA

VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual el ciudadano: DAGOBERTO MURCIA MOLINA, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la Cédula de Identidad Nº V-24.854.935, domiciliado en El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, y civilmente hábil, debidamente asistido por el Abogado en Ejercicio CARLOS ENRIQUE NOGUERA RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.027.857, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 38.989, civil y jurídicamente hábil. Contra la ciudadana HILDA YOLANDA DÍAZ DE MURCIA, venezolana, mayor de edad, comerciante y ama de casa, titular de la cédula de identidad Nº V-24.374.831, domiciliada en El Vigía, Estado Mérida, y civilmente hábil. Quien solicita el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. Mediante auto de fecha veintidós (22) de noviembre del año dos mil cinco, el Tribunal ordena darle entrada al presente expediente y admite la solicitud, en la misma fecha se emplazó a la ciudadana HILDA YOLANDA DÍAZ DE MURCIA, antes identificada, con el fin de que exponga lo que crea conveniente con relación a la solicitud interpuesta por ante este Tribunal. Se ordena librar Boleta de Notificación a la Fiscal Undécima del Ministerio Público, para la Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía. En fecha doce (12) de enero del año 2006, se hizo presente por ante este Tribunal la ciudadana HILDA YOLANDA DÍAZ DE MURCIA, antes identificada, quien ratificó en toda y cada una de sus partes la presente solicitud de Divorcio 185-A, en presencia de la Fiscal Undécima del Ministerio Público, Abogada RITA VELAZCO URIBE, quien tomó la palabra y expuso: Vista la Ratificación de la parte y revisado como ha sido el presente expediente y por cuanto se encuentra previsto en el escrito de Divorcio lo concerniente a la Patria Potestad, la Guarda, el Régimen de Visitas y la Obligación Alimentaria, y cumple con todos los requerimientos no siendo contraria al orden público, ni a las buenas costumbres, nada tiene que objetar a la presente solicitud y opina favorablemente para la disolución del vínculo conyugal. A tal efecto este Tribunal antes de decidir observa: -------------------------------------------------------------------

PARTE MOTIVA

Consta en autos PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos DAGOBERTO MURCIA MOLINA Y HILDA YOLANDA DÍAZ LÓPEZ, antes identificados, expedida por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Rómulo Betancourt del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, signada con el Nº 239, de Fecha: 21-10-1978. SEGUNDO: Copia Certificada de la Partida de Nacimiento de la hija OMITIR NOMBRES, expedida por ante la Prefectura Civil de las Parroquia Presidente Páez del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, signada con el Nº 432, Años: 1992. TERCERO: Copias simples de las cédulas de identidad de los cónyuges. Seguidamente este Tribunal pasa a analizar los recaudos. En la solicitud el ciudadano DAGOBERTO MURCIA MOLINA, identificado en autos, manifestó que contrajo Matrimonio con la ciudadana HILDA YOLANDA DÍAZ DE MURCIA, por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Rómulo Betancourt del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, tal como se evidencia en el acta de matrimonio Nº 239, de Fecha: 21-10-1978, de dicha unión procrearon cuatro (04) hijas, tres (03) mayores de edad y una menor la cual lleva por nombre OMITIR NOMBRE, de trece (13) años de edad. Señalando, el ciudadano: DAGOBERTO MURCIA MOLINA, identificado en autos, que de mutuo y común acuerdo decidieron separarse de hecho, sin que hasta la presente fecha haya habido reconciliación alguna, por lo que han permanecido separados por más de cinco (05) años, motivo por el cual solicito se declare disuelto el vinculo matrimonial que los une, tomando en cuenta el siguiente Régimen Familiar a favor de su hija OMITIR NOMBRE, de trece (13) años de edad. PRIMERO: La Guarda y Custodia de su hija OMITIR NOMBRE, seguirá siendo ejercida por su madre HILDA YOLANDA DÍAZ DE MURCIA. SEGUNDO: El Régimen de Visitas para el padre, es ejercido de una forma abierta, podrá visitarla los fines de semana en la residencia o en el lugar donde habite la madre, llevándola de paseo y sin interferir en ningún momento en sus horas de estudio, previo aviso del padre a la madre. TERCERO: La Patria Potestad, es ejercida en forma conjunta por ambos padres. CUARTA: De la Pensión Alimentaria, es ejercido en forma conjunta por ambos padres, en cuanto a los gastos de alimentación, vestido, educación, medicina, por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00) mensuales, es decir cada cónyuge aportará la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00) mensuales, igualmente cada cónyuge aportará un bono vacacional en el mes de Agosto y otro en el mes de Diciembre por la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00) cada uno. En consecuencia sin establecerse límites para dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 375 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, donde dicha pensión será incrementada en un veinte por ciento (20%) para su hija, al transcurrir un (01) años contados a partir de la firma de la presente solicitud y así sucesivamente se aumentara cada año hasta que su hija cumpla la mayoría de edad. CUARTO: En cuanto al Régimen Patrimonial o de Bienes, durante su unión conyugal no obtuvieron bienes de fortuna no hay nada que repartir al respecto. Se deja constancia expresa que los bienes y las deudas que se hayan contraído en este lapso de tiempo, serán asumida de manera personal por el cónyuge que las contrajo, asimismo quedan establecido entre las partes, que cualquier bien mueble o inmueble, que adquiera cualquiera de las partes, será de única y exclusiva propiedad del cónyuge adquiriente, sin que forme parte de la unión conyugal. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades prevista en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.--------------------------------

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR, la presente solicitud de DIVORCIO de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, y en consecuencia, declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL existente entre los ciudadanos: DAGOBERTO MURCIA MOLINA Y HILDA YOLANDA DÍAZ DE MURCIA, antes identificados, expedida por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Rómulo Betancourt del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, signada con el Nº 239, de Fecha: 21-10-1978. Estableciéndose el siguiente régimen familiar en beneficio de su hija OMITIR NOMBRE, de trece (13) años de edad. La Guarda y Custodia de su hija OMITIR NOMBRE, seguirá siendo ejercida por su madre HILDA YOLANDA DÍAZ DE MURCIA. El Régimen de visitas para el padre, es ejercido de una forma abierta, podrá visitarla los fines de semana en la residencia o en el lugar donde habite la madre, llevándola de paseo y sin interferir en ningún momento en sus horas de estudio, previo aviso del padre a la madre. La Patria Potestad, es ejercida en forma conjunta por ambos padres. De la Pensión Alimentaria, es ejercido en forma conjunta por ambos padres, en cuanto a los gastos de alimentación, vestido, educación, medicina, por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00) mensuales, es decir cada cónyuge aportará la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00) mensuales, igualmente cada cónyuge aportará un bono vacacional en el mes de Agosto y otro en el mes de Diciembre por la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00) cada uno. En consecuencia sin establecerse límites para dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 375 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, donde dicha pensión será incrementada en un veinte por ciento (20%) para su hija, al transcurrir un (01) años contados a partir de la firma de la presente solicitud y así sucesivamente se aumentara cada año hasta que su hija cumpla la mayoría de edad. ASÍ SE DECIDE.--------------------------------CÓPIESE Y PUBLÍQUESE. DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SALA DE JUICIO EL VIGÍA. En El Vigía, a los treinta y un (31) días del mes de Enero de dos mil seis (2006) Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.--------

LA JUEZA TEMPORAL



ABG. CARMEN ALICIA VELAZCO MORA

LA SECRETARIA


ABG. NAYARIB MONSALVE UZCATEGUI.
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.-

La Sria

Exp. Nº 1118
CAVM.-