REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO EL VIGÍA

PARTE EXPOSITIVA

VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual la ciudadana: NELLY DEL CARMEN MOJICA VEGA, venezolana, mayor de edad, oficios del hogar, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.529.867, domiciliada en El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, y civilmente hábil, debidamente asistida por la Abogada en Ejercicio BELQUIS CARRILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.985.105, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 65.134, civil y jurídicamente hábil. Contra el ciudadano JOSÉ GREGORIO ZAMBRANO RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, educador, titular de la cédula de identidad Nº V-10.440.345, domiciliado en el Barrio San Isidro, calle 9, casa Nº 15.111 de El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, y civilmente hábil. Quien solicita el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. Mediante auto de fecha veintidós (22) de noviembre del año dos mil cinco, el Tribunal ordena darle entrada al presente expediente y admite la solicitud, en la misma fecha se emplazó al ciudadano JOSÉ GREGORIO ZAMBRANO RODRÍGUEZ, antes identificado, con el fin de que exponga lo que crea conveniente con relación a la solicitud interpuesta por ante este Tribunal. Se ordena librar Boleta de Notificación a la Fiscal Undécima del Ministerio Público, para la Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía. En fecha doce (12) de Enero del año 2006, se hizo presente por ante este Tribunal el ciudadano JOSÉ GREGORIO ZAMBRANO RODRÍGUEZ, antes identificado, quien ratificó en toda y cada una de sus partes la presente solicitud de Divorcio 185-A, en presencia de la Fiscal Undécima del Ministerio Público, Abogada RITA VELAZCO URIBE, quien tomó la palabra y expuso: Por cuanto se encuentra previsto en el escrito de Divorcio lo concerniente a la Patria Potestad, la Guarda, el Régimen de Visita y la Obligación Alimentaria y cumple con todos los requerimientos establecidos en la Ley, no siendo contraria al orden público, ni a las buenas costumbres, nada tiene que objetar a la presente solicitud y opina favorablemente para la disolución del vínculo conyugal. A tal efecto este Tribunal antes de decidir observa: -------------------------------------------------------------

PARTE MOTIVA

Consta en autos PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos JOSÉ GREGORIO ZAMBRANO RODRÍGUEZ Y NELLY DEL CARMEN MOJICA VEGA, antes identificados, expedida por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Foránea Héctor Amable Mora Municipio Autónomo Alberto Adriani del Estado Mérida, signada con el Nº 08, de Fecha: 29-08-1998. SEGUNDO: Copia Certificada de la Partida de Nacimiento de la hija OMITIR NOMBRE, expedida por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Rómulo Betancourt del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, signada con el Nº 200, Años: 1999. TERCERO: Copia simple de las cédulas de identidad de los cónyuges. Seguidamente este Tribunal pasa a analizar los recaudos. En la solicitud la ciudadana NELLY DEL CARMEN MOJICA VEGA, identificada en autos, manifestó que contrajo Matrimonio con el ciudadano JOSÉ GREGORIO ZAMBRANO RODRÍGUEZ, por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Foránea Héctor Amable Mora Municipio Autónomo Alberto Adriani del Estado Mérida, tal como se evidencia en el acta de matrimonio Nº 08, de Fecha: 29-08-1998, de dicha unión procrearon una (01) hija OMITIR NOMBRE, de seis (06) años de edad. Señalando, la ciudadana: NELLY DEL CARMEN MOJICA VEGA, identificada en autos, que de mutuo y común acuerdo decidieron separarse de hecho, sin que hasta la presente fecha haya habido reconciliación alguna, por lo que han permanecido separados por más de cinco (05) años, motivo por el cual solicito se declare disuelto el vinculo matrimonial que los une, tomando en cuenta el siguiente Régimen Familiar a favor de su hija OMITIR NOMBRE, de seis (06) años de edad. PRIMERA: De la Patria Potestad y la Guarda; la guarda de la niña OMITIR NOMBRE, le corresponderá a la madre y la patria potestad será compartida entre ambos padres, de conformidad con el artículo 358 y 347 de la Ley Orgánica para la Protección al Niño y al Adolescente. SEGUNDA: De la Obligación Alimentaria, el padre se obliga a costear la mitad de los gastos que requiera su hija, y fija como Obligación Alimentaria la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00) es decir, la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00) el día quince de cada mes y CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00) el día último de cada mes, los cuales serán depositados en una cuenta de ahorro que se abrirá para tal efecto a nombre de la niña, debidamente representada por su madre. Esta cantidad se aumentará proporcionalmente en un diez (10%) anual y tal como lo establece el artículo 370 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, obligándome también a sufragar los gastos relativos a vestido, calzado, consultas medicas, medicinas y demás gastos extraordinarios. Igualmente se fijan dos (02) bonos especiales: uno de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00) en el mes de agosto para costear útiles, matriculas y uniformes escolares y un segundo bono de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00) en el mes de diciembre para los gastos propios del mes. TERCERA: Del Régimen de Visitas, el padre tendrá un régimen de visita amplio, la madre tiene la obligación de facilitar y permitir esas visitas, siempre y cuando el padre la visite en días y horas que no interrumpan sus actividades escolares, también podrá llevarla con él los fines de semana, tal y como hasta ahora lo ha hecho. En cuanto a las navidades, semana santa, carnavales y vacaciones escolares serán compartidas de común acuerdo entre los padres, para el caso de que el padre viajara con su hija fuera del domicilio del mismo, este tendrá que consultarlo con la madre. CUARTA: Del Régimen Patrimonial, en cuanto a los bienes de la sociedad conyugal, amas partes declararon que no obtuvieron bienes y por lo tanto no hay nada que repartir. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades prevista en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.-----------------------------------------------------------------------

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR, la presente solicitud de DIVORCIO de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, y en consecuencia, declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL existente entre los ciudadanos: NELLY DEL CARMEN MOJICA VEGA Y JOSÉ GREGORIO ZAMBRANO RODRÍGUEZ, antes identificados, expedida por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Héctor Amable Mora Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, signada con el Nº 08, de Fecha: 29-08-1998. Estableciéndose el siguiente régimen familiar en beneficio de su hija OMITIR NOMBRE, de seis (06) años de edad. De la Patria Potestad y la Guarda; la guarda de la niña OMITIR NOMBRE, le corresponderá a la madre y la patria potestad será compartida entre ambos padres, de conformidad con el artículo 358 y 347 de la Ley Orgánica para la Protección al Niño y al Adolescente. De la Obligación Alimentaria, el padre se obliga a costear la mitad de los gastos que requiera su hija, y fija como Obligación Alimentaria la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00) es decir, la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00) el día quince de cada mes y CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00) el día último de cada mes, los cuales serán depositados en una cuenta de ahorro que se abrirá para tal efecto a nombre de la niña, debidamente representada por su madre. Esta cantidad se aumentará proporcionalmente en un diez (10%) anual y tal como lo establece el artículo 370 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, obligándome también a sufragar los gastos relativos a vestido, calzado, consultas medicas, medicinas y demás gastos extraordinarios. Igualmente se fijan dos (02) bonos especiales: uno de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00) en el mes de agosto para costear útiles, matriculas y uniformes escolares y un segundo bono de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00) en el mes de diciembre para los gastos propios del mes. Del Régimen de Visitas, el padre tendrá un régimen de visita amplio, la madre tiene la obligación de facilitar y permitir esas visitas, siempre y cuando el padre la visite en días y horas que no interrumpan sus actividades escolares, también podrá llevarla con él los fines de semana, tal y como hasta ahora lo ha hecho. En cuanto a las navidades, semana santa, carnavales y vacaciones escolares serán compartidas de común acuerdo entre los padres, para el caso de que el padre viajara con su hija fuera del domicilio del mismo, este tendrá que consultarlo con la madre. ASÍ SE DECIDE.--------CÓPIESE Y PUBLÍQUESE. DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SALA DE JUICIO EL VIGÍA. En El Vigía, a los treinta y un (31) días del mes de Enero de dos mil seis (2006) Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.-------

LA JUEZA TEMPORAL


ABG. CARMEN ALICIA VELAZCO MORA

LA SECRETARIA


ABG. NAYARIB MONSALVE UZCATEGUI.
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.-

La Sria
Exp. Nº 1119
CAVM.-