REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO EL VIGÍA

PARTE EXPOSITIVA


VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual el ciudadano: CONTRERAS MÉNDEZ JOSÉ OMAR, venezolano, mayor de edad, casado, comerciante, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.394.709, domiciliado en la Jurisdicción del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, y civilmente hábil, debidamente asistido por la Abogada MORA MORALES MARY, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.509.822, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 56.388, civil y jurídicamente hábil. Contra la ciudadana RODRÍGUEZ DE CONTRERAS RUBIA JOSEFINA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº V-9.397.338, domiciliada en la Inmaculada, avenida 12, calle 11, Nº 10-78, El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, y civilmente hábil. Quien solicita el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. Mediante auto de fecha ocho (08) de Noviembre del año dos mil cinco, el Tribunal ordena darle entrada al presente expediente y admite la solicitud, en la misma fecha se emplazó a la ciudadana RODRÍGUEZ DE CONTRERAS RUBIA JOSEFINA, antes identificada, con el fin de que exponga lo que crea conveniente con relación a la solicitud interpuesta por ante este Tribunal. Se ordena librar Boleta de Notificación a la Fiscal Undécima del Ministerio Público, para la Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía. En fecha veintinueve (29) de Noviembre del año 2005, se hizo presente por ante este Tribunal la ciudadana RODRÍGUEZ DE CONTRERAS RUBIA JOSEFINA, antes identificada, quien ratificó en toda y cada una de sus partes la presente solicitud de Divorcio 185-A, en presencia de la Fiscal Undécima del Ministerio Público, Abogada VELAZCO URIBE RITA, quien a tal efecto expuso: Vista la Ratificación de la parte y revisado como ha sido el presente expediente y por cuanto se encuentra previsto en el escrito de divorcio 185-A, lo concerniente a la Patria Potestad, la Guarda, el Régimen de Visitas y la Obligación Alimentaria, solo que en cuanto a esta última no se estableció el porcentaje del aumento automático anual de la mensualidades así como de los bonos, por lo cual pido a la ciudadana Jueza lo establezca en la sentencia definitiva. En consecuencia, esta solicitud cumple con todos los requerimientos no siendo contraria al orden público, ni a las buenas costumbres y opina favorablemente para la disolución del vínculo conyugal. A tal efecto este Tribunal antes de decidir observa: ---------------------

PARTE MOTIVA

Consta en autos PRIMERO: Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos CONTRERAS MÉNDEZ JOSÉ OMAR y RODRÍGUEZ DE CONTRERAS RUBIA JOSEFINA, antes identificados, expedida por ante la Prefectura del Municipio Urribarrí, Distrito Colón Estado Zulia, signada con el Nº 18, de Fecha: 30/06/1988. SEGUNDO: Copias Certificadas de las Partidas de Nacimientos de los hijos OMITIR NOMBRES, de quince (15) y catorce (14) años de edad, respectivamente, expedidas por ante el Jefe Civil de la Parroquia Simón Rodríguez Municipio Colón Estado Zulia, signadas con los Nos. 342 y 64, de Fecha: 08/10/1990 y 17/03/1992. TERCERO: Copias simples de las Cédulas de Identidad de los cónyuge, identificado en autos. CUARTO: Copia simple de la libreta Nº 3255339 del Banco Mercantil. Seguidamente este Tribunal pasa a analizar los recaudos. En la solicitud el ciudadano CONTRERAS MÉNDEZ JOSÉ OMAR, identificado en autos, manifestó que contrajo Matrimonio con la ciudadana RODRÍGUEZ DE CONTRERAS RUBIA JOSEFINA, la Prefectura del Municipio Urribarrí, Distrito Colón Estado Zulia, tal como se evidencia en el acta de matrimonio signada con el Nº 18, de Fecha: 30/06/1988, de dicha unión procrearon dos (02) hijos OMITIR NOMBRES, de quince (15) y catorce (14) años de edad, respectivamente. Señalando, el ciudadano: CONTRERAS MÉNDEZ JOSÉ OMAR, identificado en autos, que de mutuo y común acuerdo decidieron separarse de hecho, sin que hasta la presente fecha haya habido reconciliación alguna, por lo que han permanecido separados por más de cinco (05) años, motivo por el cual solicito se declare disuelto el vinculo matrimonial que los une, tomando en cuenta el siguiente Régimen Familiar a favor de sus hijos OMITIR NOMBRES, de quince (15) y catorce (14) años de edad, respectivamente. PRIMERO: La Patria Potestad por ser de Derecho les corresponde a ambos cónyuges. SEGUNDO: La guarda y custodia de sus hijos hasta la presente fecha la ha ejercido la madre ciudadana RODRÍGUEZ DE CONTRERAS RUBIA JOSEFINA, antes identificada. TERCERO: En cuanto a la obligación alimentaria, el padre ciudadano CONTRERAS MÉNDEZ JOSÉ OMAR, antes identificado, fijo la cantidad de DE DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000.00) mensuales para que sus hijos cubra sus necesidades básicas de alimentos, educación y otras necesidades. Así mismo establecieron DOS BONOS ESPECIALES durante el año, uno para el mes de septiembre y el otro para el mes de diciembre por la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000,00) cada uno. Dichas cantidades de dinero serán depositadas en la cuenta de ahorros Nº 0105-0130-087130-02229-9 a nombre de la madre de los adolescentes, antes identificados. CUARTO: En cuanto al RÉGIMEN DE VISITAS, acordaron un régimen de forma abierta y espontánea, normalmente el padre podrá visitar a sus hijos los fines de semanas o cuando lo considere conveniente. QUINTO: Manifiestan que los bienes adquiridos durante la unión matrimonial serán partidos una vez disuelto el vinculo matrimonial. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades prevista en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.-----------------------------------------------------------------

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR, la presente solicitud de DIVORCIO de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, y en consecuencia, declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL existente entre los ciudadanos: CONTRERAS MÉNDEZ JOSÉ OMAR y RODRÍGUEZ DE CONTRERAS RUBIA JOSEFINA, antes identificados, expedida por ante la Prefectura del Municipio Urribarrí, Distrito Colón Estado Zulia, signada con el Nº 18, de Fecha: 30/06/1988. Estableciéndose el siguiente régimen familiar en beneficio de sus hijos OMITIR NOMBRES, de quince (15) y catorce (14) años de edad, respectivamente. La Patria Potestad la ejercerá ambos cónyuges. La guarda y custodia de sus hijos la ejercerá la madre ciudadana RODRÍGUEZ DE CONTRERAS RUBIA JOSEFINA, antes identificada. En cuanto a la obligación alimentaria, el padre ciudadano CONTRERAS MÉNDEZ JOSÉ OMAR, antes identificado, fijo como obligación alimentaria la cantidad de DE DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000.00) mensuales para los adolescentes antes identificados. Además el padre de los adolescentes antes identificados, estableció DOS BONOS ESPECIALES durante el año, uno para el mes de septiembre y el otro para el mes de diciembre por la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000,00) cada uno. Dichas cantidades de dinero serán depositadas en la cuenta de ahorros Nº 0105-0130-087130-02229-9 a nombre de la madre de los adolescentes, antes identificados. Queda establecido tanto para la obligación alimentaria como para los bonos el porcentaje del aumento anual, en forma automática y proporcional en un veinte por ciento (20%) anual, tal como lo estipula la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En cuanto al RÉGIMEN DE VISITAS, acordaron un régimen de forma abierta y espontánea, normalmente el padre podrá visitar a sus hijos los fines de semanas o cuando lo considere conveniente. ASÍ SE DECIDE.--------------------------------------------- CÓPIESE Y PUBLÍQUESE. DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SALA DE JUICIO EL VIGÍA. En El Vigía, a los nueve (09) días del mes de Enero del año dos mil seis (2006) Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.-------

LA JUEZA TEMPORAL,



ABG. CARMEN ALICIA VELAZCO MORA.


LA SECRETARIA,

ABG. NAYARIB MONSALVE UZCATEGUI.

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.-


La Sria.


Exp. Nº 1027
CAVM.-