REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Sede Alterna El Vigía
El Vigía, dieciséis de enero de dos mil seis
195º y 146º
ASUNTO : LP31-L-2005-000025
PARTE ACTORA:Alba de Jesus Rodriguez de Parra
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Reina Coromoto Chacón Gómez y
PARTE DEMANDADA: Saul Sanabria
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA:
MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales
-I-
PARTE NARRATIVA
En fecha de 2004, se recibió demanda de la ciudadana: Alba de Jesús Rodríguez de Parra, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 6.027.129, domiciliada en El Vigía Municipio Alberto Adriani, asistida por la Procurador Especial del Trabajo Abogado Reina Coromoto Chacón Gómez, titular de la cédula de identidad 5.676.998, Inscrita en el Inpreabogado bajo el número 28.163, en la cual indicó que el 02 de diciembre de 2004, ingresó a trabajar en la casa de habitación del ciudadano Saúl Sanabria, venezolano, mayor de edad, domiciliado en El Vigía, Bario La Conquista, calle 06, casa número A.18 del Estado Mérida, laborando como doméstica, en un horario comprendido de 6:00 a.m. a 4:00 p.m., de lunes a sábado, devengando como último salario la cantidad de cuarenta y cinco mil Bolívares semanales. Señala que el 30 de abril de 2005, fue despedida injustificadamente por la esposa de aquel, ciudadana Estela de Sanabria y en razón de ello recurrió a la inspectoría del Trabajo, en cuya instancia no logró acuerdo alguno y en virtud de ello demanda sus prestaciones sociales y las cantidades de salario retenidas, conforme lo estableció en su escrito libelar.
Admitida la demanda y agotados los tramites de notificación del demandado como consta al folio 11, con la asistencia de las partes, se dio inicio a la audiencia preliminar, en fecha 25 de octubre de 2005, la cual se realizó como consta en auto de esa misma fecha (folio 13), la cual se requirió prolongar para el día 22 de noviembre de 2005, la cual fue diferida para el 30 de noviembre de 2005, oportunidad ésta en la cual por falta de comparecencia del demandado, fue declarada la admisión relativa de hechos y se ordenó la incorporación de las pruebas al expediente, como consta del folio 17 al 18. Al folio 22, este Tribunal recibe la causa bajo análisis, y al folio 23 y 24 constan autos de admisión de pruebas y al folio 25 se fijó oportunidad para celebrar audiencia especial de evacuación de pruebas. Al folio 26 se deja constancia de la incomparecencia de ambas partes a la audiencia especial de evacuación de pruebas y en consecuencia la declaración de extinción del proceso.
- II -
PARTE MOTIVA
Conteste con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado dé contestación a la demanda.
Ha establecido la Sala de Casación Social, en su jurisprudencia, que habiéndose producido la incomparecencia del demandado a una de las prolongaciones de la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia revestirá un carácter relativo, por lo tanto desvirtuable, por prueba en contrario, caso en el cual, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución deberá incorporar al expediente las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación ante el juez de juicio (artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), quien es el que verificará, una vez concluido el lapso probatorio, el cumplimiento de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal, es decir, verificará si la petición del demandante no sea contraria a derecho y que el demandado no haya probado nada que le favorezca. En este caso, de haberse cumplido los requisitos precedentemente expuestos, la confesión ficta será declarada y el juez decidirá la causa conforme a dicha confesión. En este caso, si la sentencia de juicio es apelada, el tribunal superior que resulte competente decidirá en capítulo previo (si así fuese alegado por el demandado en la audiencia de apelación), las circunstancias que le impidieron comparecer a la prolongación de la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor, que originó la incomparecencia del demandado y si esto resultare improcedente, proseguirá el juez entonces a decidir la causa teniendo en consideración los requisitos impretermitibles para que pueda declararse la confesión ficta (que no sea contraria a derecho la petición del demandante o ilegal la acción propuesta y que el demandado nada haya probado). (Caso Ricardo Alí Pinto Gil contra Coca Cola FEMSA de Venezuela S.A., de fecha 15 de octubre de 2004, acogido por la Sala Constitucional en sentencia de fecha 06 de mayo de 2005, en ponencia del magistrado Francisco Antonio Carrasquero López).
Sin embargo, este Tribunal dejó constancia de la incomparecencia de ambas partes a la audiencia especial de evacuación de pruebas, razones por las que es forzoso para quien juzga declarar la extinción del procedimiento, toda vez que es deber y carga procesal de ambas partes, impulsarlo en todas sus etapas y grados, defendiendo sus respectivos intereses. Así se decide.
Ahora bien, en relación al régimen legal aplicable, el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece en su parte infine: “Si ninguna de las partes compareciere a la audiencia, el proceso se extinguirá y así lo hará constar el Juez, en acta que inmediatamente levantará al efecto”.
- III -
DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos precedentemente expuestos, éste Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, sede alterna El Vigía, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en la presente causa en los términos siguientes:
PRIMERO: Se declara extinguido el procedimiento de cobro de prestaciones sociales intentado por la ciudadana Alba de Jesús Rodríguez de Parra en contra del ciudadano Saúl Sanabria, admitido por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la circunscripción judicial del Estado Mérida, sede alterna El Vigía, en fecha 15 de junio de 2005 (folio 07).
Por haberse decidido la presente causa en lapso legal, no se ordena la notificación de las partes.
Publíquese, regístrese y déjese para su archivo copia fotostática certificada de la presente decisión de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en consonancia con el artículo 112 eiusdem, debiéndose insertar al pie de la misma, el contenido del presente decreto. Así se decide.
La Juez Titular:
Abg. Esp. Minerva Mendoza Paipa
La Secretaria
Abg. Ivette Aristimuño
En la misma fecha, siendo las once de la mañana, se publicó la anterior decisión, lo cual certifico y se dejó copia fotostática certificada en archivo, conforme a la Ley.
La Secretaria
Abg. Ivette Aristimuño
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