REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Sede Alterna El Vigía
El Vigía, dieciséis de enero de dos mil seis
195º y 146º

ASUNTO : LP31-X-2006-000001

DEMANDANTES: Rigoberto de Jesús Zambrano y Sergio Maldonado
DEMANDADO: Industrias Lácteas Venezolana C.A (INDULAC)
MOTIVO: Intimación y estimación de honorarios profesionales

- I-
FUNDAMENTOS DE LA INTIMACIÓN Y ESTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES JUDICIALES
En fecha 12 de enero de 2006, se recibió en este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la circunscripción judicial del Estado Mérida, demanda que por intimación y estimación de honorarios profesionales, intentaron los abogados Rigoberto de Jesús Zambrano y Sergio Maldonado, en la cual, entre otros, indicaron que actuaron con carácter de coapoderados en juicio propuesto ante el Tribunal de Primera Instancia del Tránsito, del Trabajo y Agrario de la circunscripción judicial del Estado Mérida, contra la Compañía Industria Láctea Venezolana C.A (INDULAC), por indemnización de daños causados en accidente de trabajo, documentado en ese Tribunal en el expediente civil número 1371, que concluido el juicio con sentencia definitivamente firme que condenó a la Compañía Industria Láctea Venezolana C.A (INDULAC) al pago de la cantidad demandada indexada por el propio tribunal en la cantidad de ciento sesenta y un millón setecientos cuarenta y tres mil trescientos setenta y dos Bolívares con noventa y seis céntimos (Bs. 161.742.372,96), adujo también que las partes habían acordado el pago de la misma pero que éste no abarcó la condenatoria en costas y que por estar las mismas pendientes proceden a la estimación de sus honorarios para la intimación de su pago a la parte demandada. Finalmente indican que como quiera que el Tribunal de Primera Instancia del Tránsito, del Trabajo y Agrario de la circunscripción, por inadvertencia de que la causa estaba pendiente el cumplimiento voluntario de la sentencia definitiva en cuanto a las costas, remitió el expediente al archivo judicial de El Vigía, piden de éste Tribunal lo requiera a los efectos.
- II -
PARTE MOTIVA
En este sentido la Ley de Abogados, estatuye en su artículo 22:
“El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las leyes.
Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda.
La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias”.
Por su parte establece el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil:
“En cualquier estado del juicio, el apoderado o el abogado asistente, podrán estimar sus honorarios y exigir su pago de conformidad con las disposiciones de la Ley de Abogados”.
Así, a Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 15 de julio de 2004, estableció: “… es evidente que el procedimiento de estimación e intimación de honorarios profesionales, aún y cuando se origine en un procedimiento laboral, el mismo tiene independencia de aquel, por lo que debe seguirse el procedimiento establecido en la Ley de Abogados, conjuntamente con lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil, por ser este juicio –el de estimación e intimación de honorarios-, como ya se dijo, un procedimiento distinto al principal, por lo que no deben aplicarse las normas contenidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo…”.
Sin embargo, para éste Tribunal es forzoso declarar su incompetencia para conocer del mismo, toda vez que las actuaciones se realizaron en un expediente sustanciado y decidido por otro Tribunal, el de Primera Instancia del Tránsito, del Trabajo y Agrario de esta circunscripción judicial, al cual pese a habérsele suprimido la competencia en materia laboral, no obsta para que conozca de la acción intentada por los reclamantes de autos, toda vez que fue en esa sede en la cual se tramitó la causa que da lugar a la reclamación bajo análisis. En cuanto al Tribunal competente, ha establecido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 28 de febrero de 2003 lo siguiente:
“…cuando se pretende el cobro de honorarios profesionales generados por actos realizados en sede judicial, deviene una competencia funcional, según la cual, será competente para conocer, en principio, de éste tipo de pretensiones, aquel Tribunal donde cursen las actuaciones que hayan generado el derecho al cobro de los honorarios profesionales…”


Es por ello que vistas las normas y las sentencias transcritas, concluye quien juzga, que la competencia para conocer de la presente intimación y estimación de honorarios judiciales, la tiene, -a pesar de que se trata de un juicio autónomo propio- el Tribunal donde cursen las actuaciones que hayan generado el derecho al cobro de honorarios reclamados, de ahí que se considere competente por la llamada competencia funcional, al Tribunal de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la circunscripción judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía. Así se decide.

- III -
PARTE DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida sede alterna El Vigía, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Su incompetencia para conocer de la presente intimación y estimación de honorarios judiciales, reclamados por los abogados Rigoberto de Jesús Zambrano y Sergio Maldonado R., por los razonamientos expuestos en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: Declarada como ha sido la incompetencia de éste Tribunal para conocer de la acción intentada, se ordena remitir original del presente expediente al TRIBUNAL DE PRIMERA INTANCIA DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA CON SEDE EN EL VIGIA, a los fines de que conozca del asunto a que se refiere el mismo.

Cópiese, publíquese y regístrese la presente sentencia.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. El Vigía a los dieciséis (16) días del mes de enero de dos mil seis. Años 194º de la Independencia y 146º de la Federación.

La Juez Titular


Abg. Esp. Minerva Mendoza Paipa



La Secretaria



Ivette Aristimuño

En la misma fecha se publicó el fallo que antecede, siendo las diez y treinta minutos de la mañana.


La Secretaria



Ivette Aristimuño