REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Sede Alterna El Vigía
El Vigía, diecinueve de enero de dos mil seis
195º y 146º
ASUNTO : LH31-S-2004-000002
PARTE ACTORA: Jorge Elias Durnago Guerra
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Liborio Camacho Quintero
PARTE DEMANDADA: Pedro Maria Molina
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: Rocío Perez Quiñones
MOTIVO: Calificación de despido
Mediante libelo de fecha 03 de junio de 1.993, admitido en fecha 08 de junio de 1.993, suscrito por el ciudadano, Jorge Elías Durnago Guerra, colombiano, mayor de edad, obrero, domiciliado en jurisdicción del Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida, asistido por el abogado Liborio Camacho Quintero, titular de la cédula de identidad número V- 1.421.192, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 14.536, mediante el cual indicó que en fecha 25 de febrero de 1993, mientras cumplía con sus actividades de Administrador de la Hacienda “Las Palmeras”, ubicada en Caño Zancudo abajo, Sector Cuatro Esquinas, sufrió un accidente, posteriormente fue trasladado al Centro Médico Panamericano donde fue operado, cancelando la cantidad de Bolívares 195.965,00, señala que en esa oportunidad se le hizo firmar un papel por pago de prestaciones sociales por la cantidad de Bolívares 112.500,00, los cuales no recibió, y que por tratarse de un accidente de trabajo, no podía ser retirado del mismo, indicó que la fecha de despido fue el día 11 de marzo de 1993. En tal sentido, el actor demanda al ciudadano Pedro María Molina Molina, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de Identidad no. 2.286.984, propietario de la referida Hacienda, a los fines de que proceda a reincorporarlo en su trabajo y se ordene al patrono el pago de la asistencia médica, farmacéutica y quirúrgica, así como el pago de los salarios caídos. El demandante adjuntó a su escrito las documentales que obran a los folios 4 al 11.
Admitida la demanda y agotados los trámites de citación en fecha 2 de noviembre de 1.993, el demandado en fecha 01 de diciembre de 1993, opone la cuestión previa, por caducidad de la acción, por haber transcurrido más de cinco (05) días hábiles, desde la fecha en que el trabajador alega haber sido despedido y la fecha en que solicitó el reenganche, de conformidad con lo establecido en el artículo 346, numeral 10 del Código de Procedimiento Civil, como obra a los folios 17 y 18. Por lo que el apoderado judicial de la parte actora en fecha 14 de abril de 1994, mediante diligencia rechazó y contradijo la cuestión previa opuesta por no estar fundada en alegatos legales, debido al reposo médico de su representado.
En fecha 04 de mayo de 1994, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo, Estabilidad Laboral y de Amparo Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en esta ciudad de El Vigía, declina la competencia en el Juzgado del Distrito Andrés Bello. Obra al folio 41, auto de avocamiento y en fecha 20 de agosto de 2003, se acuerda la notificación de la parte actora. En fecha dos de agosto de 2004, el juzgado Segundo de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, declina la competencia de continuar conociendo de la presente causa, en el Juzgado de Primera Instancia Agraria, del Tránsito y del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 6 de diciembre de 2.004, mediante auto, el tribunal dada la resolución 2004-00018 de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual le suprime la competencia en materia del Trabajo al Tribunal de Primera Instancia del Tránsito, Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida de la ciudad de El Vigía, y la creación de los Tribunales: Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida y el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, se declaró incompetente en razón de la materia para seguir conociendo de los procesos laborales y remitió el expediente en comento a la Unidad de recepción de documentos de este circuito laboral. En Fecha 14 de enero de 2.005, se remite al Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, quien en virtud del artículo 197 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le correspondió conocer. Riela al folio 58, auto de avocamiento de la Juez Tercera de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la circunscripción judicial del Estado Mérida, en el mismo se ordenó la notificación de las partes, a los fines de la reanudación de la causa.
En fecha veintidós (22) de septiembre del año dos mil cinco (2005), se certificó la recepción de la última de las antemencionadas boletas de notificación y en virtud de ello, el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, sede alterna El Vigía, fijó la audiencia preliminar para el día 06 de octubre de 2005, la cual fue prolongada para la fecha 17 de noviembre de 2005, sucesivamente prolongada para el día 21 de diciembre de 2005, fecha ésta ultima donde las partes no llegaron a ningún acuerdo satisfactorio, y en consecuencia el Tribunal dio por concluida la audiencia preliminar y de conformidad con lo establecido en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenó incorporar al expediente las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación por ante el Tribunal de Juicio.
Siendo la oportunidad legal, la parte demandada dio contestación a la demanda incoada en su contra, tal como se evidencia de los folios 77 y 78, y expuso que como punto previo proceda a declarar la improcedencia de la acción incoada, por cuanto era competente tanto en la calificación de despido, como en la solicitud de reenganche el Juez de Estabilidad laboral de la Jurisdicción del Patrono, y desde el momento en que fue despedido el trabajador y el momento en que intentó la acción de reenganche, opero la caducidad de la acción. Señala que en los casos de suspensión de la relación del trabajo el procedimiento a seguir es el contemplado en la Ley Orgánica del Trabajo, siendo competente para ello la Inspectoría del Trabajo, de conformidad con lo establecido en el artículo 96 de la referida ley, y el criterio del Tribunal Supremo de Justicia. Arguye el demandado además que el demandante firmó el pago de sus prestaciones sociales, siendo falso que fue obligado a ello, por lo que le imposibilita el ejercicio de la acción de reenganche, declara que es falso que el trabajador demandante haya sufrido un accidente de trabajo, por lo que rechaza y contradice la obligación de cancelar los gastos médicos, farmacéuticos y quirúrgicos.
- II –
MOTIVA
SOBRE LA FALTA DE JURISDICCION DEL JUEZ LABORAL
Debe este Tribunal de Primera instancia de Juicio del Trabajo, analizar si corresponde al Juez Laboral conocer de la presente acción, y a tal efecto se observa que el actor en su escrito libelar alega una causal de suspensión de la relación de trabajo, como defensa a lo que el considera como despido injustificado, específicamente, la referida al accidente o enfermedad profesional que inhabiliten al trabajador para la prestación del servicio durante un período que no exceda de doce (12) meses, aun cuando del accidente o enfermedad se derive una incapacidad parcial y permanente; la cual está contenida en el literal a) del artículo 94 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Conforme a lo dispuesto en el artículo 96 de la Ley Orgánica del Trabajo, que dispone lo siguiente:
“Artículo 96. Pendiente la suspensión, el patrono no podrá despedir al trabajador afectado por ella, sin causa justificada debidamente comprobada mediante el procedimiento establecido en el Capítulo II del Título VII de esta Ley. Si por necesidades de la empresa tuviere que proveer su vacante temporalmente, el trabajador será reintegrado a su cargo al cesar la suspensión.”
En materia laboral el procedimiento a seguir para despedir a un trabajador afectado por suspensión de la relación laboral, se encuentra establecido en los artículos 453 y 454 eiusdem, que establecen:
“Artículo 453. Cuando un patrono pretenda despedir por causa justificada a un trabajador investido de fuero sindical, o trasladarlo o desmejorarlo en sus condiciones de trabajo, solicitará la autorización correspondiente del Inspector del Trabajo de la jurisdicción donde esté domiciliado el sindicato, en escrito que determine el nombre y domicilio del solicitante y el carácter con el cual se presenta; el nombre y el cargo o función del trabajador a quien se pretende despedir, trasladar o desmejorar, y las causas que se invoquen para ello...”(subrayado de quien juzga).
“Artículo 454. Cuando un trabajador que goce de fuero sindical sea despedido, trasladado o desmejorado sin llenar las formalidades establecidas en el artículo anterior, podrá, dentro de los treinta (30) días continuos siguientes, solicitar ante el Inspector de Trabajo, el reenganche o la reposición a su situación anterior ...”(subrayado de quien juzga).
En este caso particular, delata el actor, la violación del artículo 96 de la Ley Orgánica del Trabajo, y de conformidad con las normas parcialmente transcritas, corresponde a la Administración Pública, por órgano de la Inspectoria del Trabajo, determinar si el trabajador demandante estaba amparado por la causal de suspensión establecida en el literal a) del artículo 94 de la Ley Orgánica del Trabajo, y en consecuencia pronunciarse acerca de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos.
Ha sido Doctrina reiterada por el Tribunal Supremo de Justicia que el Poder Judicial no tiene Jurisdicción para conocer de la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, fundamentada en las causales del artículo 94 de la Ley Orgánica del Trabajo, por mediar una causa de suspensión de la Relación Laboral. De esta manera lo ha asentado la Sala Político Administrativa en decisión de fecha 03 de agosto de 2005, con ponencia de la Magistrada Evelyn Marrero Ortiz, al indicar:
“… sólo podrá despedirse a un trabajador que se encuentre amparado por una causal de suspensión..., mediante causa justificada debidamente comprobada por el Inspector del Trabajo.
Siendo esto así, esta Sala declara que el Poder Judicial no tiene jurisdicción para conocer del presente caso. En consecuencia corresponderá a la Inspectoría del Trabajo determinar si en efecto la accionante estaba amparada por la causal de inamovilidad invocada, y pronunciarse acerca de la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos incoada. Así se decide.”
De igual forma, de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 59 del Código de Procedimiento Civil, que establece que: “la falta de jurisdicción del Juez respecto de la administración pública, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso...”.
Por todo lo antes expuesto y visto que el poder judicial no tiene jurisdicción para conocer de la presente solicitud de reenganche, puesto en opinión de quien juzga, la misma corresponde determinar a la administración pública por órgano de la Inspectoría del Trabajo, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, sede alterna El Vigía, congruente con la doctrina y la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, declara su falta de jurisdicción para conocer el fondo de la presente solicitud de reenganche. Y así se declara.
- III -
DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos precedentemente expuestos, este TRIBUNAL CUARTO PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SEDE ALTERNA EL VIGIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: La FALTA DE JURISDICCIÓN DEL PODER JUDICIAL FRENTE A LA ADMINISTRACIÓN PUBLICA, para conocer de la solicitud interpuesta por el ciudadano Jorge Elías Durnago Guerra, en contra del ciudadano Pedro María Molina, antes identificados, por calificación de despido.
SEGUNDO: Se ordena la remisión el presente asunto en consulta a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
Por haberse decidido la presente causa en lapso legal, no se ordena la notificación de las partes.
Publíquese, regístrese y déjese para su archivo copia fotostática certificada de la presente decisión de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en consonancia con el artículo 112 eiusdem, debiéndose insertar al pie de la misma, el contenido del presente decreto. Así se decide.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, sede alterna El Vigía a los diecinueve (19) días del mes de enero del 2.006. Año 195º de la Independencia y 146º de la Federación.-
La Juez Titular,
,
Abg. Esp. MINERVA MENDOZA PAIPA.
LA SECRETARIA.
Abg. IVETTE ARISTIMUÑO
En la misma fecha, siendo las tres de la tarde se publicó la anterior sentencia y se dejó la copia ordenada.
La Secretaria.
Abg. IVETTE ARISTIMUÑO
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