REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, doce de enero del año dos mil seis.

195° Y 146°

DE LAS PARTES

Demandante: PEÑA PEÑA ZULAY BEATRIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 8.030.264, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 37.510, de este domicilio y hábil.
Demandado: CALDERON ARAQUE FANNY STELLA Y LINARES QUINTERO MARIA NOEMA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.486.240 y 4.492.558, en su orden, de este domicilio y hábiles.

DE LA HOMOLOGACIÓN A LA TRANSACCION

Visto que en fecha 12 de agosto del año 2005, se recibió escrito contentivo de Cobro de Bolívares por Intimación, constante de dos (02) folios útiles y ocho (08) anexos, quedando en este Tribunal por distribución. Asi mismo, en la fecha anteriormente mencionada, se le dio entrada a la presente solicitud y el curso de Ley, se admitió por no ser contraria a la Ley, a las buenas costumbres y al orden público. En fecha doce de agosto del año dos mil cinco, el Tribunal ordenó formar cuaderno Separado de Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar. En fecha veintiocho de septiembre del año dos mil cinco diligenció la Alguacil de este Juzgado, consignando boleta de intimación sin firmar librada a la ciudadana Fanny Stella Calderón Araque. Asi mismo en fecha cinco de Octubre del año dos mil cinco, diligenció la Alguacil de este Juzgado, consignando boleta de intimación librada a la ciudadana María Noema Linares Quintero. En fecha diez de Octubre del año dos mil cinco, el Tribunal de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, libró boleta de notificación a los demandados de autos. En fecha nueve de Noviembre el Tribunal por cuanto observa que ha transcurrido el lapso legal dado a la parte demandada, para que pague a la parte actora o formule oposición a la presente demanda sin que esta haya efectuado el pago de la suma intimada, de conformidad con el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, declara firme el decreto intimatorio, ordenando su ejecución, fijando un lapso de tres (03) días hábiles de despacho, de conformidad con el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil.. En fecha diecisiete de Noviembre del año dos mil cinco, el Tribunal, vencido el lapso para que la parte demandada proceda a dar cumplimiento voluntario a la misma, declara firme el decreto intimatorio. En fecha veintidós de noviembre, el Tribunal decretó medida de Embargo Ejecutivo sobre el bien inmueble propiedad de la parte demandada. Seguidamente en fecha veinte de Diciembre, comparecieron por ante este Juzgado la abogado ZULAY BEATRIZ PEÑA PEÑA, en su carácter de parte Demandante, por una parte y por la otra, las ciudadanas FANNY STELLA CALDERON ARAQUE Y MARIA NOEMA LINARES QUINTERO, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.486.240 y 4.492.558, respectivamente, en su carácter de partes demandada, debidamente asistidas por la abogado ELDA SORAYA HILL DÁVILA, titular de la cédula de identidad Nro. 8.036.119, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 38.000, donde la parte demandada ofrecen cancelar la cantidad de CINCO MILLONES CIENTO DIECIOCHO MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 5.118.750,oo) que constituye la cantidad demandada, más los intereses de mora calculados hasta el 07 de Diciembre del 2005. La cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLIVARES (Bs.1.279.688,oo), que constituyen las costas y costos originados en el presente juicio. Lo que suma un total de SEIS MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLIVARES (Bs.6.398.438). Aceptando la parte demandante dicho pago y solicitando al Tribunal ejecutor, a fin de que suspenda la medida de Ejecución Forzosa, acordada por este Tribunal, así mismo solicita se oficie al Registrador Subalterno, con el objeto de que se deje sin efecto la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, acordada sobre el inmueble propiedad de la ciudadana Maria Noema Linares Quintero. En consecuencia y estando ambas partes conformes con la transacción planteada, este Tribunal TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, PRIMERO: HOMOLOGA DICHA TRANSACCION, de conformidad a lo pautado en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, impartiéndole al mismo el carácter de sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada. SEGUNDO: Ofíciese al Registro Subalterno de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los efectos de hacer del conocimiento de la Transacción efectuada entre las partes y que queda sin efecto la medida preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar del inmueble propiedad de la ciudadana MARIA NOEMA LINARES QUINTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 4.492.558 de este domicilio y hábil, constante de un apartamento, signado con el Nro. 5-4, ubicado en la Urbanización La Magdalena, Avenida Domingo Peña, (antes Paseo de Las Ferias), Residencias Don José, Parcela C-12, Municipio El Llano, Distrito Libertador del Estado Mérida, con una superficie de OCHENTA Y CUATRO METROS CON SESENTA Y CINCO CENTIMESTROS (84,65 M2) y está comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: En parte con la escalera y en parte con espacio abierto que da al apartamento 5-5; SUR: Con apartamento 5-3; ESTE: Con fachada lateral derecha del Edificio: OESTE: Con pasillo de circulación. Sus comodidades son: un (01) recibo comedor, tres (03) dormitorios, dos (02) baños, dos (2) closets, una cocina – oficios y un puesto de Estacionamiento distinguido con el Nro. 31. Dicho Inmueble fue adquirido por la co-demandada según documento de propiedad protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 05 de Noviembre de 1.985, registrado bajo el Nro. 10, Protocolo Primero, Tomo 10, correspondiente al cuarto Trimestre del año 1.985. TERCERO: Vencido el lapso establecido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, contados a partir de la presente fecha, este Tribunal procederá por auto separado a declarar firme la presente decisión, dará por terminado el juicio y se ordenará el archivo del presente expediente.
PUBLÍQUESE Y CÓPIESE, DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO TECERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, doce de enero del año dos mil seis.




LA JUEZ TEMPORAL,

ABG. YOLIVEY FLORES MUÑOZ.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

ABG. LUZMINY QUINTERO DE SUMOZA.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las once de la mañana (11:00

a.m) y se dejó copia certificada para la estadística del tribunal.

LA SRIA ACCIDENTAL,

ABG. LUZMINY QUINTERO DE SUMOZA.
Dr.