REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, 16 días del mes de Enero del año dos mil seis.
195º y 146º
DE LAS PARTES
Solicitante: JOSE RAMON DE LA ASUNCION UZCATEGUI OCANTO, venezolano, mayor de edad, viudo, titular de la cédula de identidad N° 2.499.772, a través de su Apoderada Judicial Abogado JOHANA CAROLINA FREIRE UVIEDO, titular de la cédula de identidad número V-16.191.126, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 113.108.
NARRATIVA
En fecha 11 de Noviembre del año 2.005, se recibió solicitud intentada por el ciudadano JOSE RAMON DE LA ASUNCION UZCATEGUI OCANTO, a través de su Apoderada Judicial Abogado JOHANA CAROLINA FREIRE UVIEDO, de Rectificación de Acta de Nacimiento y de Matrimonio, por error involuntario, se asentó en dichas actas de forma errónea: MARIA URDES ALARCON, donde debe decir: MARIA LOURDES ALARCON, por ante el JUZGADO (DISTRIBUIDOR) SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, constante de un (01) folio y cinco (08) anexos; quedando en este Tribunal por distribución de fecha 14 días del mes de Noviembre de 2005. Por auto de fecha 15 de Noviembre de 2.005, se ADMITIO la solicitud, de conformidad con lo establecido en el Artículo 773 del Código de Procedimiento Civil. En la misma fecha se ordeno librar boleta de Notificación al FISCAL DE FAMILIA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO MÉRIDA, de conformidad con los Artículos 131 y 132 ibidem. El 15 de Diciembre de 2005, vista la consignación de los fotostatos hecha por la apoderada judicial del solicitante el tribunal acuerda librar boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Publico en los mismos términos aludidos en el auto de fecha 15 de noviembre de 2005; en fecha 11 de Enero del año 2.006, se agrego a los autos la notificación librada al Fiscal de Familia, quién no hizo objeción alguna dentro de la oportunidad legal a la solicitud cabeza de autos.
PARTE MOTIVA
Una vez analizado cronológicamente la presente causa, este Tribunal entra analizar la causa para decidir:
Pretensión: Aduce la Apoderada Judicial del solicitante que tal como se evidencia de las copias certificadas de la partida de nacimiento Nº 9 expedida por la Prefectura del Municipio Pueblo Llano del Estado Mérida y por la Oficina Principal de Registro Publico del Estado Mérida, de fechas 09 y 08 de Noviembre de 2005, respectivamente pertenecientes a la difunta cónyuge de su mandante ciudadana Maria Lourdes Alarcón, así como de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 14 de su representado con la mencionada difunta, expedida por la Prefectura del Municipio Pueblo Llano del Estado Mérida, del 11 de mayo de 2005, se observa que para el momento de practicar el asiento de las referidas actas se incurrió en el error material de transcribir indebidamente el nombre de su difunta cónyuge como MARIA URDES ALARCON, siendo los nombres y apellidos correctos MARIA LOURDES ALARCON, tal como se evidencia de copia simple de la cedula de identidad y de la copia certificada del acta de defunción de la difunta cónyuge de su mandante, asentada por ante la Prefectura de la Parroquia Corazón de Jesús del Municipio Barinas del Estado Barinas, anotada bajo el Nº 141, expedida el 13 de Abril de 2005. Que en tal virtud solicita se sirva proceder a la rectificación de las Actas de Nacimiento y Matrimonio antes señaladas, ordenando le sea colocado los nombres y apellidos correctos de la cónyuge de su poderdante, MARIA LOURDES ALARCON y que de tal rectificación se notifique a las autoridades competentes, fundamentando la presente demanda en el articulo 773 del Código de Procedimiento Civil.
MEDIOS PROBATORIOS
PRIMERO: Partida de nacimiento Nº 9 expedida por la Prefectura del Municipio Pueblo Llano del Estado Mérida y por la Oficina Principal de Registro Publico del Estado Mérida, de fechas 09 y 08 de Noviembre de 2005, respectivamente pertenecientes a la cónyuge del solicitante, las cuales se pretende rectificar. Esta Juzgadora le da pleno valor probatorio. Y así se decide.
SEGUNDO: Copia certificada del acta de matrimonio Nº 14 del ciudadano JOSE RAMON DE LA ASUNCION UZCATEGUI OCANTO con MARIA URDES ALARCON, expedida por la Prefectura del Municipio Pueblo Llano del Estado Mérida, del 11 de mayo de 2005, y la cual se pretende rectificar. Esta Juzgadora le da pleno valor probatorio. Y así se decide.
TERCERO: Copia de la Cedula de Identidad donde aparece correctamente trascrito el nombre de la Ciudadana MARIA LOURDES ALARCON. Esta Juzgadora le da pleno valor probatorio. Y así se decide.
CURTO: Copia certificada del acta de defunción de la cónyuge del solicitante, ciudadano JOSE RAMON DE LA ASUNCION UZCATEGUI OCANDO, asentada por ante la Prefectura de la Parroquia Corazón de Jesús del Municipio Barinas del Estado Barinas, anotado bajo el Nº 141, expedida el 13 de Abril de 2005, donde se evidencia la trascripción correcta del nombre de la ciudadana MARIA LOURDES ALARCON. Esta Juzgadora le da pleno valor probatorio. Y así se decide.
Esta Juzgadora para analizar los documentos acompañados observa que se trata de elementos públicos que guardan estrecha relación con la presente causa, en consecuencia esta Juzgadora le dá pleno valor probatorio de conformidad a lo establecido en el en el Artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con los Artículos 429 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
Este Juzgado una vez analizada la solicitud de la rectificación hecho por JOSE RAMON DE LA ASUNCION UZCATEGUI OCANTO, a través de su Apoderada Judicial Abogado JOHANA CAROLINA FREIRE UVIEDO, identificados ut supra, y vistos como han sido las actas del expediente, declara que se encuentran llenos los extremos legales en la presente solicitud de rectificación del Acta de Nacimiento y Acta de Matrimonio y de conformidad con el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide
DISPOSITIVA
ESTE JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de RECTIFICACION DE ACTA DE NACIMIENTO signada con el número 9, inserta en los Libros de Nacimientos llevados por la Prefectura Civil del Municipio Pueblo Llano del Estado Mérida, y asentada en la Oficina Principal de Registro Civil del Estado Mérida, durante el año 1.929 y del ACTA DE MATRIMONIO Nº 14, expedida por la Prefectura del Municipio Pueblo Llano del Estado Mérida, correspondiente a la ciudadana MARIA URDES ALARCON, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº 2.504.853, fallecida. En consecuencia CORRÍJASE, la partida de nacimiento llevada por ante la Prefectura Civil del Municipio Pueblo Llano del Estado Mérida, correspondiente al año 1.929, partida Nº 9 y por la Oficina Principal de Registro Publico del Estado Mérida. Así mismo el acta de matrimonio Nº 14, expedida por la Prefectura del Municipio Pueblo Llano del Estado Mérida, por MARIA LOURDES ALARCON y no MARIA URDES ALARCON; a razón de dicha corrección su nombre correcto en adelante será MARIA LOURDES ALARCON. Quedan así rectificadas dichas Actas de Nacimiento y Matrimonio.
SEGUNDO: Ofíciese a la Oficina Principal de Registro Publico del Estado Mérida, a los fines de que estampe las notas marginales correspondientes una vez que quede firme la presente decisión.
TERCERO: Ofíciese a la Prefectura Civil del Municipio Pueblo Llano del Estado Mérida, a los fines de que estampe la nota marginal correspondiente a la sentencia en el acta de nacimiento Nº 9 y el Acta de matrimonio Nº 14, una vez que quede firme la presente decisión.
CUARTO: Se le concede a la parte solicitante el lapso establecido en el único aparte del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil a los fines establecidos en este dispositivo.
PUBLÍQUESE Y CÓPIESE, EXPIDASE COPIAS CERTIFICADAS Y REMITASE CON OFICIO A LOS ORGANISMOS COMPETENTES UNA VEZ QUE QUEDE FIRME LA PRESENTE DECISIÓN. DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, a los 16 días del mes de Enero del dos mil seis.
LA JUEZ TEMPORAL,
ABG. YOLIVEY FLORES MUÑOZ
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
ABG. LUZMINY QUINTERO.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las dos de la tarde. Se acuerda oficiar a la Oficina Principal de Registro Publico del Estado Mérida y a la Prefectura Civil del Municipio Pueblo Llano del Estado Mérida, una vez que quede firme la misma. Se expidieron copias certificadas de la decisión para la estadística.
LA SRIA. ACCIDENTAL.,
ABG. LUZMINY QUINTERO.
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