LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, veinticuatro (24) de Enero del año dos mil seis.

195º y 146º

DE LAS PARTES

DEMANDANTE: JOSE SIMON ZAMBRANO CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, divorciado, contador público, portador de la Cédula de Identidad Nº 2.135.075, domiciliado en la ciudad de San Cristóbal Estado Táchira, a través de su Apoderado Judicial Abogado RUBEN DARIO VIELMA REY, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.992.676, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 17.916, domiciliado en la ciudad de Mérida y civilmente hábil.
DEMANDADO: ELBA DEL CARMEN ALBORNOZ PUENTE, venezolana, Divorciada, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.199.294, domiciliada en Mérida Estado Mérida y hábil, asistida por el Abogado en ejercicio JOSE LUIS ACEVEDO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.104.442, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 70.199.

NARRATIVA

Siendo la oportunidad legal para dar contestación a la demanda por PARTICION Y LIQUIDACION DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, intentada por el ciudadano JOSE SIMON ZAMBRANO CONTRERAS, a través de su Apoderado Judicial Abogado RUBEN DARIO VIELMA REY, Contra la ciudadana ELBA DEL CARMEN ALBORNOZ PUENTE, en fecha catorce de Diciembre del año dos mil cinco, compareció la ciudadana ELBA DEL CARMEN ALBORNOZ PUENTE, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio JOSE LUIS ACEVEDO RODRIGUEZ, y consignó escrito, el cual corre agregado a los folios 29 y 30 del expediente, mediante la cual procedió a promover cuestiones previas con fundamento a lo dispuesto en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Fundamentando la parte accionante dicha oposición de Cuestiones Previas concretamente en las señaladas en su ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que se refieren a “la falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia”, y en resumen señala:
Omisis… que promueve la cuestión previa referida a la Incompetencia del Tribunal, porque existen bienes adquiridos por la comunidad conyugal de los cuales manifestaron ser liquidados posteriormente, tal y como consta en copia simple de sentencia de divorcio emitida y dictada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente Nº 2 de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha cuatro (4) de Julio del año 2001, también señala el demandado que mediante documento autenticado en fecha 27 de Septiembre de 2001, que quedó inserto bajo el número 17, tomo 76 de los libros de autenticación llevados por la Notaría Segunda de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, además que suscribieron documento notariado, en donde el ciudadano JOSE SIMON ZAMBRANO CONTRERAS, cedió el 50% de los derechos y acciones a su hija ELBA ALEJANDRA ZAMBRANO ALBORNOZ, que le correspondían sobre un inmueble consistente en un apartamento distinguido con el Nº 1-5, del Edificio denominado Maria Virginia, ubicado en el conjunto residencial Las Marías, Jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Mérida, dicho apartamento, se encuentra en el primer piso del mencionado edificio y posee una superficie de ciento dieciséis metros cuadrados con quince centímetros (116,15 Mts2), que dicho inmueble fue adquirido por el ciudadano JOSE SIMON ZAMBRANO CONTRERAS para la comunidad conyugal según consta en documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida en fecha 14 de Mayo de 1.999, anotado bajo el Nº 29, folios 162 al 166, Protocolo Primero, tomo Decimoséptimo, segundo trimestre del citado año.
Que el ciudadano JOSE SIMON ZAMBRANO CONTRERAS, demanda como formalmente la partición de los bienes adquiridos por la comunidad conyugal, incluyendo el bien el fue cedido a su hija ELBA ALEJANDRA ZAMBRANO ALBORNOZ, pretende no solo desconocer su voluntad manifestada ante funcionario público en donde traspasa sus derechos y acciones del bien anteriormente descrito, sino que lesiona gravemente el patrimonio de su menor hija, quien según el decir de la parte demandada, vive y convive con su familia y disfruta además de los beneficios de poseer vivienda propia.
Señala también, que su señor padre, ciudadano JOSE SIMON ZAMBRANO CONTRERAS, pretende con este desconocimiento de su voluntad y de los derechos adquiridos por su hija mediante dicho documento; que si bien es cierto, este documento no goza de su protocolización respectiva por cuanto se trata de un bien inmueble, no se puede alegar la no existencia de una voluntad, y repite, la no existencia del derecho adquirido por su hija ELBA ALEJANDRA ZAMBRANO ALBORNOZ, manifestada a través de un documento otorgado ante funcionario Público debidamente autorizado por la Ley, y el cual constituye medio de prueba de la existencia de lo que en él se expresa, tal como lo establece el Código Civil en sus artículos 1.357 y 1.359.
Y que por las razones anteriormente expuestas, y en virtud de proteger el interés superior su hija adolescente ELBA ALEJANDRA ZAMBRANO ALBORNOZ, lo cual la deja en estado de indefensión como parte afectada por tal desconocimiento, y de conformidad al Artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Parágrafo Segundo, literal “d”, es por lo que promueve la Cuestión Previa indicada, pidiendo al Tribunal la declare CON LUGAR, en los términos y forma establecida en el Artículo 350 del Código de Procedimiento Civil. Y finalmente solicita que el escrito de promoción de Cuestiones Previas, sea admitido y sustanciado conforme a derecho, declarando con lugar la misma en la definitiva y declinando la competencia al Juzgado del Niño y del Adolescente con todos los pronunciamientos de ley”.
Luego en fecha veinte de Diciembre del año dos mil cinco, el Abogado en ejercicio RUBEN DARIO VIELMA REY, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano JOSE SIMON ZAMBRANO CONTRERAS, parte actora en el presente juicio, consignó escrito en un (01) folio útil, el cual corre agregado al folio 43 del expediente, y en resumen señala:
“Que el señor JOSE SIMON ZAMBRANO CONTRERAS, nunca cedió dicho inmueble a su menor hija; pues de una simple lectura del documento traído a juicio el cual fue Autenticado por ante la Oficina Notarial Pública Segunda del Estado Mérida, en fecha 27 de Septiembre del año 2001, inserto bajo el Nº 17, tomo 76; puede percatarse que las partes convinieron que el cincuenta por ciento (50%) del inmueble sería para JOSE SIMON ZAMBRANO CONTRERAS y el otro cincuenta por ciento (50%) para la señora ELBA DEL CARMEN ALBORNOZ PUENTE, con la salvedad de que su mandante cedería sus derechos y acciones a su menor hija ELBA ALEJANDRA ZAMBRANO ALBORNOZ, una vez que el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial del Estado Mérida autorizara judicialmente a la citada menor para que le fueran cedidos los mencionados derechos; que esta condición nunca se cumplió y por lo tanto la propiedad de los derechos y acciones de su poderdante nunca fueron cedidos a la menor y en consecuencia, el cincuenta por ciento (50%) de tales derechos aún siguen siendo propiedad de JOSE SIMON ZAMBRANO CONTRERAS; pues no existe documento público alguno traslativo de propiedad debidamente Registrado que acredite a la mencionada adolescente como propietaria. Igualmente; la cuestión previa opuesta, debe ser declarada sin lugar y avocarse este Tribunal al conocimiento de la causa en razón de que la adolescente ELBA ALEJANDRA ZAMBRANO ALBORNOZ; no funge como parte demandante ni demandada y por tal motivo el conocimiento de la causa no corresponde a un Juzgado de Protección al Niño y al Adolescente; como tampoco se le están cercenando sus derechos como lo quiere hacer ver la parte demandada.”

MOTIVA
Este Tribunal para decidir, revisa y considera, que vista la solicitud de fecha 14 de Diciembre del año 2005, suscrita por la ciudadana ELBA DEL CARMEN ALBORNOZ PUENTE parte demandada, antes identificada, debidamente asistida por el abogado en ejercicio JOSE LUIS ACEVEDO RODRIGUEZ, ya identificado anteriormente, en la oportunidad de dar contestación a la demanda, procedió a Promover Cuestiones Previas, según lo previsto en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 1°, en los términos siguientes ya esgrimidos en la que aduce: la norma contenida en el Ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, ya comentado tantas veces.
Es por lo que este Juzgado observa que en virtud de que promueve la cuestión previa referida a la Incompetencia de este Tribunal, si bien es cierto, que existen bienes adquiridos por la comunidad conyugal y los cuales manifestaron ser liquidados posteriormente, tal y como consta en copia simple de sentencia de divorcio emitida y dictada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente Nro. 2 de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, también es cierto que mediante documento autenticado en fecha 27 de Septiembre de 2001, quedando inserto bajo el Nro. 17, Tomo 76 de los libros de autenticaciones llevados por la Notaría Segunda del Estado Mérida, suscribieron documento notariado, en donde el ciudadano JOSE SIMON ZAMBRANO CONTRERAS, cedió el 50% de los derechos y acciones de su hija ELBA ALEJANDRA ZAMBRANO ALBORNOZ, que le correspondían sobre un inmueble consistente en un apartamento distinguido con el Nro. 1-5, del Edificio denominado Maria Virginia, ubicado en el Conjunto Residencial Las Marías, Jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Mérida. Analiza además esta sentenciadora que dicho inmueble fue adquirido por el ciudadano JOSE SIMON ZAMBRANO CONTRERAS, para la comunidad conyugal según consta en documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público en fecha 14 de Mayo de 1.999, anotado bajo el Nro. 29, folios 162 al 166, Protocolo Primero, Tomo decimoséptimo, segundo Trimestre del citado año. Así mismo que el ciudadano JOSE SIMON ZAMBRANO CONTRERAS, demandó la partición de los bienes adquiridos por la comunidad conyugal, incluyendo el bien el cual fue cedido a su hija ELBA ALEJANDRA ZAMBRANO ALBORNOZ, aún y cuando manifiesta la accionada de autos que el ciudadano José Simón Zambrano Contreras, pretende desconocer su voluntad manifestada ante funcionario público donde traspasa sus derechos y acciones del bien anteriormente descrito, sino que lesiona gravemente el patrimonio de su menor hija, en cuanto a que el mismo atentaba contra el interés superior de la menor ELBA ALEJANDRA ZAMBRANO ALBORNOZ, y por ende solicita la declinatoria de competencia al Juzgado del Niño y del Adolescente con los pronunciamientos de Ley.
Esta Juzgadora antes de decidir observa: En Primer Lugar: Se evidencia que el documento es notariado de fecha 27 de septiembre del año 2001, y que contiene un requisito inmerso, de una futura solicitud, de pedir la correspondiente Autorización ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, el mismo hasta los momentos no se evidencia de las actas haberse cumplido y por cuanto efectivamente no se ha cumplido, considerándose entonces que no se consumo la condición para podérsele ceder el 50% de los Derechos y Acciones a la menor ELBA ALEJANDRA ZAMBRANO ALBORNOZ. Y así se decide. En Segundo Lugar: Por cuanto se trata de una controversia planteada entre los ciudadanos JOSE SIMON ZAMBRANO CONTRERAS Y ELBA DEL CARMEN ALBORNOZ PUENTE, titulares de las cédulas de identidad Nros. 2.135.075 y 5.199.294, respectivamente, el primero domiciliado en la población de Táriba, Estado Táchira y la segunda en el Estado Mérida, vale decir, ambos mayores de edad y por ende resulta competente los Tribunales civiles a quién someta su conocimiento en la controversia.

D I S P O S I T I V A

Este Tribunal en NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa planteada por la parte demandada referida al ordinal 1ero. SEGUNDO: Competente por la materia, para seguir conociendo de la presente causa. TERCERO: En atención al ejercicio del Recurso de Regulación de Competencia contenido en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, déjese correr el lapso establecido para tal fin. CUARTO: De conformidad con el artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, se ordena a la parte demandada a dar contestación a la demanda dentro de los cinco días siguientes a la presente decisión. QUINTO: Se ordena notificar a las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil de la presente decisión.
Publíquese y Cópiese.
Dado, Firmado, Sellado y Refrendado en la sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIALK DEL ESTADO MERIDA, en la ciudad de Mérida a los veinticuatro días del mes de Enero del año dos mil seis. Año 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

LA JUEZ TEMPORAL,

ABG. YOLIVEY FLORES MUÑOZ
LA SECRETARIA ACCIDENTAL:

ABG. LUZMINY Q. DE SUMOZA
En la misma fecha se expidieron copias para la estadística.

SRIA ACCIDENTAL,

ABG. LUZMINY Q. DE SUMOZA