REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 30 de Enero del 2006
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-O-2006-000001
ASUNTO : LP01-O-2006-000001
PONENTE: DR. VICTOR HUGO AYALA.
ACCIÒN DE AMPARO.
I.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
ACCIONADO: Tribunal de Ejecución No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida.
ACCIONANTE: Defensor Público Penal No. 04 de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Mérida, Abogado: JESUS BRICEÑO FERNANDEZ.
II.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO PROPUESTA.
Vista la Acción de Amparo interpuesta en fecha 09-01-2006, por ante ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, por el Abogado: JESUS BRICEÑO FERNANDEZ, actuando en en su carácter de Defensor Público Penal del Acusado de Autos, ciudadano: LEONEL ALEXANDER ESCALANTE, titular de la cédula de identidad No. V-16.020.069, en contra del Tribunal de Ejecución No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, por cuanto:
“… El día 28 de Octubre del año 2005. el Tribunal de Ejecución No. 03 de esta Circunscripción Judicial Penal Ejecutó la sentencia dictada por el Tribunal de Juicio No. 04 en contra de mi hoy representado ciudadano LEONEL ALEXANDER ESCALANTE, a cumplir la pena de tres (03) años de prisión por el delito de Estafa Agravada Continuada.
Con el mismo espíritu el Tribunal realizó el computo de la pena, faltándole un remanente por cumplir de un (1) año, nueve (9) meses y veintiún (21) días de prisión para esa fecha y que en definitiva terminará de cumplir el diecinueve (19) de Agosto del año 2007. En vista de que el presente penado ciudadano LEONEL ALEXANDER ESCALANTE, se acogió al espíritu y propósito de lo establecido en el artículo 376 del Código Adjetivo y la pena impuesta no excede de los cinco (5) años, el mismo puede optar al beneficio de Suspensión Condicional de la Pena. En razón y en virtud de este Principio, El Tribunal A-QUO acordó solicitar los antecedentes penales, se ordenó realizar el informe psicosocial y presentar oferta de trabajo. Así las cosas comenzaron a trabajar para lograr el objetivo acordado.
Ahora bien ciudadanos Magistrados, sorprendentemente a mediados del mes de noviembre del año 2005, esta Corte de Apelaciones mediante oficio solicitó al Tribunal de Ejecución No. 3, la remisión de la presente causa.
El Tribunal en mención acusando recibo, remitió el mismo a esta Instancia a fin de ser agregado a un escrito de Recurso de Casación interpuesto por el Querellante Abogado ciudadano Alfonso Isaac León Avendaño por ante la Sala de Casación en contra de la decisión dictada por esta corte en fecha 27 de Septiembre del año 2005.
(… Omissis …)
Ciudadanos Magistrados de esta honorable Instancia, mi representado penado ciudadano LEONEL ALEXANDER ESCALANTE, estaba para ese momento a la espera de que se otorgara el beneficio de Suspensión Condicional de la Pena, pero es el caso ilustres Corregidores, que al Tribunal A-quo enviar o remitir la causa a la Corte de Apelaciones dejó en estado de indefensión a mi hoy prenombrado, no se notificó de esa decisión y menos a la Defensa, se le violó el derecho a defenderse y a ser oído, más aun distinguidos Jueces se le cercenó de manera directa, inmediata y flagrante el derecho de estar en libertad mediante el beneficio de la Suspensión Condicional de la Pena que legalmente es un derecho y el cual fue acordado, el mismo ha sido imposible pues la causa se encuentra en la Sala Penal. Entendemos que por el cúmulo de trabajo y por error involuntario se envió la causa a esta Instancia, cuando el procedimiento a seguir era, sacarle copias certificadas a la causa y remitirlas como COMPULSA a la Corte de Apelaciones, dejando así el original en el seno del Tribunal y con ella la continuidad del proceso.
Siendo que el Amparo Constitucional es una acción de carácter extraordinario, por lo que su procedencia está limitada sólo a casos en los que sean violados a los solicitantes de manera directa y flagrante derechos subjetivos de rango constitucional, de conformidad con lo establecido en los artículos 1, 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el artículo 27 de la Constitución Bolivariana de Venezuela interpongo el recurso de Amparo Constitucional, por violación al derecho a la Defensa y a ser oído, así como también por cercenársele el derecho a acceder al beneficio de la Suspensión Condicional de la Pena, el cual solicito que una vez analizado y estudiado el presente escrito, sea declarado con lugar, acuerde Y ORDENE tal beneficio a favor de mi representado ciudadano LEONEL ALEXANDER ESCALANTE, quien opta y llena todos los requisitos establecidos en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal y aquellos que a bien tenga esta honorable Corte de imponer.”
III.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
Esta Corte de Apelaciones estima necesario examinar previamente si a la tutela Constitucional invocada le son oponibles algunas de las causales de inadmisibilidad establecidas en el Artículo 6º de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y en tal sentido observa ésta instancia que en el presente caso, la ciudadana Juez (S) de Ejecución No. 03 de éste mismo Circuito Judicial Penal, remitió a la Corte de Apelaciones, mediante oficio signado con el No. 6558, de fecha 10-11-05, la Causa Principal identificada con el No. LP01-P-2004-645, llevada por ese despacho en contra del penado, ciudadano: LEONEL ALEXANDER ESCALANTE, titular de la cédula de identidad No. V-16.020.069, debido a la solicitud realizada por ésta superior instancia, según oficio Nº LG01OFO2005000732, de fecha 09-11-05, “… en virtud del Recurso de Casación interpuesto contra la decisión dictada por esta alzada en fecha 27/09/05 en el Recurso Nº LP01-R-2005-000093 …”, lo cual ciertamente obedece a la necesidad de remitir la mencionada causa en original a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, para la decisión del Recurso de Casación interpuesto por parte del ciudadano, Abogado: ALFONSO ISAAC LEÓN AVENDAÑO, representante legal de las victimas, tal como se acostumbra hacer en éstos casos, remisión que se llevó a cabo de conformidad con lo dispuesto en el único parte del Artículo 464 del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 30-11-05, mediante oficio signado con el No. LG01OFO2005000889, donde enviaron el cuaderno contentivo del Recurso de Apelación, conformado por Seis (06) Piezas, constante de Un Mil Cuatrocientos Veintidós (1422) Folios Útiles.
Como puede verse claramente el Tribunal de Ejecución No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, remitió a la Corte de Apelaciones la Causa Principal signada con el No. LP01-P-2004-000645, relacionada con el penado, ciudadano: LEONEL ALEXANDER ESCALANTE, en estricto acatamiento a la solicitud formal que le fuera remitida en fecha 09-11-2005 por dicha instancia, sin necesidad de previa notificación a las partes por cuanto no se trataba de una decisión, sino de un auto de mera sustanciación, y como consecuencia directa e inmediata de la interposición del Recurso de Casación por parte del representante legal de las victimas, lo que implica necesariamente que la aludida causa debía ser remitida inexorablemente a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, para la decisión del recurso correspondiente, en tal sentido, la Corte de Apelaciones, si tiene facultades jurisdiccionales, que son inherentes a su propia función y competencia, para solicitarle a cualquier Tribunal de Instancia, la remisión de una causa en la cual una de las partes actuantes haya opuesto un Recurso de Casación, y en todo caso, será la Sala de Casación Penal la que en definitiva decida si el recurso presentado es admisible o inadmisible, conforme a lo dispuesto en los Artículos 465 y 466 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la causa en ningún momento se paraliza, sólo que la misma es remitida como resultado de una incidencia, para su estudio y decisión a una instancia superior, aún a pesar de que al penado de autos le sean aplicables cualquiera de las Formulas Alternativas al Cumplimiento de la Pena, debido a que éste derecho una vez adquirido, puede ser otorgado por el Tribunal de Ejecución competente en cualquier momento de la ejecución de la pena, no así la Corte de Apelaciones, por cuanto tal facultad no le corresponde, en tal sentido, a criterio de esta alzada no puede atribuírsele al Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, la pretendida violación constitucional del Derecho a la Defensa y al Debido Proceso alegadas por la Defensa.
La Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece claramente en su Artículo 6 numeral 2° lo siguiente:
“ No se admitirá la acción de amparo:
( … )
2. Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales, no se inmediata, posible o realizable por el imputado.” (Negrillas del Tribunal).
Al respecto es oportuno resaltar la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, signada con el No. 326, de fecha 09-03-2001, en la cual se interpreto la referida causal de la siguiente manera:
“Esta modalidad de amparo - en casos de amenaza - consagrada en el artículo 6° numeral 2° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, requiere para su procedencia dos requisitos fundamentales, cuales son, la existencia de una amenaza por parte del presunto agraviante y que tal amenaza sea inminente, definida esta última por la Real Academia Española como aquello que está por suceder prontamente, lo cual implica un fundado temor de que se cause un mal pronto a ocurrir, esto es, que el acto, hecho u omisión que va a generar tal amenaza inminente debe ya existir o al menos, estar pronto a materializarse.
En otros términos lo señala el numeral 2° del artículo 2 de la misma ley, al indicar que la amenaza que hace procedente la acción de amparo es aquella que sea inmediata, posible y realizable por el imputado, estableciendo al efecto que tales requisitos deben ser concurrentes, por lo cual es indispensable - además de la inmediación de la amenaza - que la eventual violación de los derechos alegados - que podría materializarse de no ser protegidos mediante el mandamiento que se solicita - deba ser consecuencia directa e inmediata del acto, hecho u omisión que constituyan el objeto de la acción; de lo cual deviene, por interpretación a contrario, la improcedencia de la acción, cuando se le imputen al supuesto agraviante resultados distintos a los que eventualmente pudiere ocasionar la materialización de la amenaza que vulneraría los derechos denunciados, o cuando la misma no sea inmediata o ejecutable por el presunto agraviante.”
En tal sentido, debemos recordar un extracto de la Sentencia dictada en fecha 19-08-2004 por el Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, perteneciente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, donde afirma que:
“ Para que una actuación judicial sea lesiva de derechos y garantías constitucionales, deben existir actos u omisiones concretas emanados del órgano jurisdiccional que limiten o impidan el ejercicio de los medios de defensa procesales pertinentes, en el marco de un proceso en el cual se ventilen pretensiones que afecten o puedan afectar derechos e intereses legítimos. ” (Negrillas del Tribunal).
Así mismo, resulta de gran importancia destacar parte de la decisión dictada por por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 07-09-2004, con ponencia del Magistrado Dr. Pedro Rafael Rondón Haaz, según la cual:
“ … es criterio reiterado de este Sala que, para la procedencia del amparo contra actos jurisdiccionales, deben concurrir las siguientes circunstancias: a) que el juez, de quién emanó el acto supuestamente lesivo, incurra en usurpación de funciones o abuso de poder, (incompetencia sustancial); b) que tal poder ocasione la violación de un derecho constitucional, lo que implica que no es recurrible en amparo aquella decisión que simplemente desfavorece a un determinado sujeto procesal; y c) que los mecanísmos procesales existentes resulten inidóneos para la restitución del derecho o garantía lesionada o amenazada de violación.” (Negrillas del Tribunal).
Así las cosas, evidentemente no le puede ser atribuido al Tribunal de Ejecución No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, la presunta violación al Derecho a la Defensa y al Debido Proceso que refiere la parte accionante en su escrito, debido a que materialmente no le era posible a ese Despacho satisfacer de forma inmediata la pretensión del mismo por cuanto la causa había sido remitida a la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, por tales razones, a criterio de esta Corte de Apelaciones, la Acción de Amparo interpuesta por el ciudadano Defensor Público Penal, Abogado: JESÚS BRICEÑO FERNANDEZ, actuando como defensor del penado, ciudadano: LEONEL ALEXANDER ESCALANTE, titular de la cédula de identidad No. V-16.020.069, debe declararse INADMISIBLE, de conformidad con lo dispuesto expresamente en el numeral 2° del Artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Gerantias Constitucionales, en concordancia con los Artículos 27, 334 y 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASÍ SE DECIDE.
IV.
DISPOSITIVA.
Por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente expresadas, ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en el Artículo 6 numeral 2° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con lo dispuesto en los Artículos 27, 334 y 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara: INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano Defensor Público Penal No. 04, Abogado: JESÚS BRICEÑO FERNANDEZ, actuando como defensor del penado, ciudadano: LEONEL ALEXANDER ESCALANTE, titular de la cédula de identidad No. V-16.020.069, en contra del Tribunal de Ejecución No. 03 de este Circuito Judicial Penal.
Publíquese, notifíquese y cúmplase.
LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES.
DR. DAVID CESTARI EWING.
PRESIDENTE.
DR. ERNESTO CASTILLO SOTO.
DR. VICTOR HUGO AYALA.
PONENTE.
LA SECRETARIA,
ABG. ASHNERIS OSORIO.
En fecha ________________ se libraron las boletas de Notificación No. ________________________________.
SRIA.