REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 30 de Enero de 2006
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2005-010630
ASUNTO : LP01-R-2005-000476
PONENTE: DR. VICTOR HUGO AYALA.
RECURSO DE APELACIÓN CON EFECTO SUSPENSIVO.
I.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
IMPUTADO: Ciudadano: LISTER EDUARDO MORENO, de nacionalidad colombiana, natural de Armenia Municipio Quindío, nació el 20-05-1979, de 26 años de edad, hijo de Dolly Moreno Cortez, indocumentado, soltero, pintor, residenciado en Av. Pulido Méndez, Pasaje Jacinto Plaza, casa N° 1-37, de la Ciudad de Mérida, Estado Mérida.
FISCALÍA: Fiscalía Cuarta (4°) del Ministerio Público del Estado Mérida, representada por el Abogado:ADRIAN ENRIQUE GELVES OSORIO.
DEFENSA: Abogados, Defensores Privados: IAD KOTEICHE ATTALLAH, titular de la cédula de identidad No. V-11.537.047 y SIAD KOTEICHE ATTALLAH, titular de la cédula de identidad No. V-10.201.951.
PROCEDENCIA: Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida.
MOTIVO: Recurso de Apelación con Efecto Suspensivo, interpuesto por el ciudadano Fiscal Cuarto del Ministerio Público, Abogado: ADRIAN ENRIQUE GELVES OSORIO, en contra de la decisión pronunciada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, quien en la Audiencia de Calificación de Flagrancia realizada en fecha 25 de Noviembre del 2005, declaró con lugar la Aprehensión en Flagrancia del imputado de Autos, acordó la aplicación del Procedimiento Abreviado, y pre-calificó el hecho cometido como Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto en el Artículo 277 del Código Penal, y Resistencia a la Autoridad Agravada, establecido en el Artículo 218 ordinal 1° Ejusdem, y le otorgó una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad, consistente en un Caución Personal, de conformidad con lo previsto en el Artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal.
II.
DECISIÓN RECURRIDA.
El Tribunal A-quo dictó la resolución recurrida en los siguientes términos:
“… En consecuencia, éste Tribunal de Control No 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA, la aprehensión en situación de flagrancia del imputado LISTER EDUARDO MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 13.124.310, habiendo incurrido con su proceder en el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en los artículos 277 y 218.1 ambos del código penal, en razón de ello, se procura la tramitación del procedimiento por la vía especial abreviada, tal como se señala en los artículos 372 y 373 del código orgánico procesal penal, otorgándole para ello, medida cautelar sustitutiva(caución personal) como lo refiere el artículo 258 del código orgánico procesal penal (2) fiadores, y hasta tanto no se materialice ésta deberá permanecer en la dirección general de policía(habiendo propuesto el efecto suspensivo por el ministerio público) y estando las partes enteradas, de la publicación de la fundamentación de la decisión en ésta misma fecha, se omite la notificación de los actos(Art. 179 COPP), para lo cual luego de transcurrir el lapso impugna torio deberá remitirse al tribunal de jucio que corresponda, a los fines de señalar la fecha de realización del jucio oral y público …”.
III.
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN INTERPUESTA.
El ciudadano Fiscal Cuarto del Ministerio Público, Abogado: ADRIAN ENRIQUE GELVES OSORIO, argumentó en la solicitud del Efecto Suspensivo, interpuesta en el curso de la Audiencia de Calificación de Flagrancia, lo siguiente:
“…Solicito el efecto suspensivo de la norma establecida en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, en atención al parecer del Ministerio Público, la nacionalidad del imputado y su situación ilegal en el País configura en el supuesto previsto en el artículo 251, ordinal 1° que emita el arraigo y la facilidad del imputado para abandonar el País, por lo que si es procedente la Medida Privativa de Libertad. Es todo”.
IV.
FUNDAMENTOS DE LA PRESENTE DECISIÓN.
El Artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal establece claramente lo siguiente:
“ Efecto Suspensivo. Cuando el hecho punible merezca una pena privativa de libertad menor de tres años en su límite máximo y el imputado tenga antecedentes penales; y, en todo caso, cuando el hecho punible merezca una pena privativa de libertad de tres años o más en su límite máximo, el recurso de apelación que interponga en el acto el Ministerio Público contra la decisión que acuerde la libertad del imputado, tendrá efecto suspensivo. En este caso, la Corte de Apelaciones considerará los alegatos de la defensa, si ésta los expusiere, y resolvera dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, contadas a partir del recibo de las actuaciones.” (Negrillas del Ponente).
En pocas palabras, el Efecto Suspensivo consagrado en la citada norma procesal consiste en impedir, a través, de un Recurso de Apelación interpuesto por el Ministerio Público, en la misma Audiencia de Calificación de Flagrancia, que se materialice la decisión dictada por el Juez de Control donde se decretó una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad al Imputado de Autos, y con la cual obviamente la representación Fiscal no esta de acuerdo, esto es, impide que se ejecute la decisión del Tribunal de otorgarle una Medida Cautelar Menos Gravosa al Imputado de Autos, hasta que sea resuelta la apelación por la respectiva Corte de Apelaciones, lo que implica necesariamente que la apelación debe ser interpuesta en la misma audiencia, y que además debe ser debidamente fundada, tal como lo exigen expresamente los Artículos 448 y 453 Ejusdem, contenidos en el Libro Cuarto del Código Adjetivo Penal, referente a los Recursos, exigencia que también es aplicable al caso que nos ocupa, por cuanto se trata igualmente de un Recurso de Apelación, aunque ciertamente con menor rigor y formalidad, debido a la inmediatez y a la oralidad que rigen en la pre-nombrada audiencia de Calificación de Flagrancia.
Como puede observarse, la Apelación con Efecto Suspensivo está destinada única y exclusivamente a impugnar legalmente la decisión dictada por un Tribunal de Control en el curso de la Audiencia de Calificación de Flagrancia, en la cual se decreta la Libertad del Imputado, cuando en su solicitud de presentación, el Ministerio Público ha pedido al Tribunal que se decrete una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por estimar que se encuentran llenos los extremos del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, debido a que una o más personas están presuntamente incursas como autores materiales o partícipes en la comisión de uno o más hechos punibles, pero en ningún caso el mencionado recurso está destinado a resolver una situación jurídica en la cual el Tribunal de la Causa, apartándose del criterio Fiscal y mediante una decisión jurisdiccional autónoma, independiente y fundada, le otorgue al imputado - como en el presente caso - una Medida Cautelar Sustitutiva, que fuera solicitada inicialmente por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, a pesar de que posteriormente cambió de criterio y solicitó una Medida Privativa de Libertad, y donde el ciudadano Juez de Control decidió conforme a su criterio jurídico, imponerle al ciudadano: Lister Eduardo Moreno, una Caución Personal, con la obligación de presentar Dos (02) Fiadores, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 258 del Código Adjetivo Penal, por considerar que “…el Tribunal debe rechazar dicha solicitud por cuanto las mismas no son circunstancias que motiven los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal …”, por cuanto tal situación desnaturalizaría la verdadera esencia y finalidad del pre-nombrado recurso.
Ahora bien, cuando el Tribunal de Control decreta la aplicación de una o más Medidas Cautelares Sustitutivas de Privación de Libertad, contenidas expresamente en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, porque considera que puede aplicarse al imputado una Medida Menos Gravosa, que al mismo tiempo garantice de manera racional, objetiva y suficiente la presencia de este en todos los actos subsiguientes del Proceso Penal para asegurar las resultas del mismo, y no hacer nugatoria la aplicación de la justicia, también se está dictando una Medida de Coerción Personal, por cuanto de alguna forma, en mayor o menor medida, se limita o se restringe la libertad del imputado, lo cual definitivamente afecta un Derecho Fundamental, como lo es, el Derecho a la Libertad que tienen todos los ciudadanos y que se encuentra claramente previsto en el Artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los siguientes términos:
“ La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso …”. (Negrillas del Tribunal).
Este principio, rector del Proceso Penal se encuentra ampliamente desarrollado en la Ley Adjetiva Penal, cuando en su Artículo 243 establece claramente el llamado Estado de Libertad en los siguientes términos:
“ Toda persona a quién se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.” (Negrillas del Tribunal).
Por lo tanto, partiendo del criterio de que las Medidas Cautelares Sustitutivas de Privación de Libertad, también son consideradas por su finalidad y propósito como Medidas de Coerción Personal, en todo caso restrictivas de la libertad, por cuanto limitan la Libertad de Acción y someten al Proceso Penal a una persona determinada, y son totalmente diferentes a la Libertad Plena y sin condiciones de ninguna naturaleza, otorgada por parte de un Tribunal, es por lo que se hace necesario y ajustado a derecho llegar a la conclusión de que la Apelación con Efecto Suspensivo, interpuesta por el ciudadano Fiscal Cuarto del Ministerio Público, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Control No. 04 del Circuito Judicial penal del Estado Mérida, en la Audiencia de Calificación de Flagrancia celebrada en fecha 25-11-05, donde acordó la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva, consistente en una Caución Personal, en favor del imputado de autos, ciudadano: LISTER EDUARDO MORENO, necesariamente debe ser declarada INADMISIBLE por disposición del Artículo 437 literal “C” del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
V.
DISPOSITIVA.
Por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente expresadas, ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los Artículos 374, 437 literal “C”, y 450 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los Artículos 2, 26, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara: INADMISIBLE, la Apelación con Efecto Suspensivo, interpuesta por el ciudadano Fiscal Cuarto del Ministerio Público, Abogado: ADRIAN ENRIQUE GELVES OSORIO, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Control No. 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en la Audiencia de Calificación de Flagrancia celebrada en fecha 25-11-05, donde acordó la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva, consistente en una Caución Personal, en favor del imputado de autos, ciudadano: LISTER EDUARDO MORENO, por estimar objetivamente ésta alzada que la decisión recurrida se encuentra plenamente ajustada a derecho, quedando de ésta forma confirmada la misma.
Publíquese, notifíquese y cúmplase.
LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES.
DR. DAVID CESTARI EWING.
PRESIDENTE.
DR. ERNESTO CASTILLO SOTO.
DR. VICTOR HUGO AYALA.
PONENTE.
LA SECRETARIA,
ABG. ASHNERIS OSORIO.
En fecha ________________ se libraron las boletas de Notificación No. ________________________________.
SRIA.