SESENTA Y DOS…………………………..(62)
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 17 de Enero de 2006
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-S-2005-000670
ASUNTO : LP01-S-2005-000670

AUTO DE SOBRESEIMIENTO

Vista la solicitud presentada por el Abogados LUIS ALFONSO CONTRERAS M, en su condición de Fiscal Auxiliar adscrito a la Fiscalía Primera del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal, en el que solicitan el Sobreseimiento de la presente causa de conformidad con lo establecido en el numeral 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de no poder atribuirle, y por cuanto no existe la posibilidad de incorporar nuevos elementos de convicción que permitan sostener fundadamente el enjuiciamiento de persona alguna, en este caso en concreto al ciudadano ALBERTO ABDON SÁNCHEZ QUINTERO, por la presunta comisión del delito de ALTERACIÓN ILICITA DE SERIALES DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en un vehículo de su propiedad según se desprende de documento original de COMPRA-VENTA, el cual corre inserto al folio 02 de la presente causa, y del cual, se desprende que dicho documento se encuentra autenticado ante la oficina de Registro Inmobiliario con funciones notariales del Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida, en fecha 06 de Septiembre de 2004, bajo el número 840, tomo IX, de los libros de autenticaciones respectivos. Al respecto, este Juzgado de Control para decidir observa:

PRIMERO: En fecha 11 de Febrero este Tribunal de Control N° 01, DECLARA Con lugar la solicitud formulada por el por el abogado ALBERTO ABDON SANCHEZ QUINTERO, en representación de su conferente JOSE ANTONIO MONTILLA SALAS, ambos ampliamente identificados, portadores de la cédulas de identidad números 14.131.312, y 12.800.617 respectivamente y en virtud de la cual solicita la entrega material de un vehículo MARCA TOYOTA, MODELO 4RUNNER 4X2, PLACAS GAU 76P, SERIAL DE CARROCERIA JTB11VNJ010184288, SERIAL DE MOTOR 4436084, MODELO AÑO 2001, COLOR GRIS, CLASE CAMIONETA, TIPO SPORT WAGON, USO PARTICULAR, presunta propiedad del último de ellos, según documento autenticado por ante la oficina de Registro Inmobiliario con funciones notariales del Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida, en fecha 06 de Septiembre de 2004, bajo el número 840, tomo IX, de los libros de autenticaciones, que en original corre agregado al folio catorce, quince, diez y seis, diez y siete, y diez y ocho, pero bajo la modalidad de guarda y custodia, por lo que no podrá ser vendido, enajenado, ni gravado el vehículo identificado, no podrá ser cambiado sus seriales de chasis ni motor, no podrá ser cambiado su color, y no podrá ser modificado parcial ni totalmente su diseño, comprometiéndose el solicitante mediante acta compromiso antes de su entrega.

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SEGUNDO: Ahora bien, del estudio de las Actas Procesales que integran el presente caso, se evidencia que se ha cometido presuntamente el delito de ALTERACIÓN ILICITA DE SERIALES DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en atención a que el mencionado vehículo presenta los seriales de motor y carrocería alterados, es decir, que hubo un cambio de sus seriales originales. Ahora bien, con relación a la posible responsabilidad penal del ciudadano JOSÉ ANTONIO MONTILLA SALAS, a quien le fuere retenido el vehículo objeto de la presente causa, es evidente que de las actas procesales no se evidencia que dicho ciudadano sea el autor o participe en la comisión de tal hecho punible, motivado a que no existen suficientes elementos de convicción que señalen a JOSÉ ANTONIO MONTILLA SALAS, Titular de la Cédula 12.800.617, como autor o participe de tal hecho punible.

QUINTO: La Fiscalía actuante en la presente causa, si bien ha determinado que los Seriales del Vehículo se encuentran Alterados y suplantados, tal y como lo confirman las experticias realizadas, hasta la presente fecha no se realizó ninguna imputación por la comisión de ningún delito en contra del ciudadano JOSÉ ANTONIO MONTILLA SALAS, todo lo contrario, reposa en la presente causa solicitud de sobreseimiento de la misma, por cuanto de las investigaciones practicadas no fue posible incorporar serios elementos de convicción que hiciera presumir que el prenombrado ciudadano fuere el responsable de este delito, por lo cual, este Juzgador coincide con la solicitud de Sobreseimiento hecha por la representación Fiscal, de conformidad con lo establecido en el ordinal 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEPTIMO: Asimismo, este Tribunal en virtud de lo antes señalado, y luego del estudio minucioso de las actuaciones que forman la presente causa, considera en relación a la entrega del vehículo MARCA TOYOTA, MODELO 4RUNNER 4X2, PLACAS GAU 76P, SERIAL DE CARROCERIA JTB11VNJ010184288, SERIAL DE MOTOR 4436084, MODELO AÑO 2001, COLOR GRIS, CLASE CAMIONETA, TIPO SPORT WAGON, USO PARTICULAR, el cual el Tribunal hizo en fecha 11 de Febrero de 2005, bajo la modalidad de guarda y custodia, otorgar la propiedad plena del mismo, ya que de las investigaciones que la Fiscalía del Ministerio Público realizó, no se pudo determinar que el ciudadano JOSÉ ANTONIO MONTILLA SALAS, haya sido la persona que alteró los seriales de este automóvil.
Es por lo que este Juzgador considera procedente y ajustado a derecho hacer la entrega de la propiedad plena a este ciudadano del vehículo ya descrito.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO DE CONTROL N°. 01, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Acuerda con lugar la solicitud interpuesta por el Ministerio Público, y en tal sentido, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con el artículo 318, Ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 320 ejusdem, motivado a que no existen suficiente elementos de convicción que señalen a JOSÉ ANTONIO MONTILLA SALAS, Cédula 12.800.617, como autor o participe en la presunta comisión del delito de ALTERACIÓN ILICITA DE SERIALES DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor.
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del tenor siguiente: “El sobreseimiento pone término al procedimiento y tiene autoridad de cosa juzgada, impide, por el mismo hecho, toda nueva persecución contre el imputado o acusado a favor de quien se
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hubiere declarado, salvo lo dispuesto en el artículo 20 de este Código, haciendo cesar toda las medidas de coerción que hubieren sido dictadas”. En virtud de ello, este Tribunal ACUERDA la entrega del vehículo Clase: Automóvil, Marca: Ford, Modelo: Fiesta, Color: Rojo, año: 2002, Placas: ADL-77R, Uso: Particular, Tipo; Sedan, Serial de Carrocería N° 8YPB09C1AB0948064, Serial de Motor: 1B0948064, al ciudadano JOSÉ ANTONIO MONTILLA SALAS, ut supra identificado, en PLENA PROPIEDAD. Y ASÍ SE DECIDE. Notifíquese a las partes y remítase junto con la notificación del ciudadano JOSÉ ANTONIO MONTILLA SALAS, dos (02) copias certificadas de la presente decisión.
EL JUEZ DE CONTROL N° 01


ABG. ANTONIO ARQUÍMEDES ESSER ALVARADO

LA SECRETARIA

En fecha____________________se libraron las correspondientes Boletas de Notificación Nros._________________________.

SRA