REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 24 de Enero de 2006
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2005-004598
ASUNTO : LP01-P-2005-004598

En virtud de que este Tribunal recibió causa penal, contentiva de la solicitud de sobreseimiento efectuada por la FISCALÍA DE TRANSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con fundamento al artículo 318 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, esto es “a pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado”; este Tribunal Penal de Primera Instancia en funciones de Control N° 01 para decidir, hace la siguiente consideración:

PRIMERO
IDENTIFICACIÓN DE LOS IMPUTADOS

Nombres y apellidos de los imputados: JOSÉ GREGORIO GUILLÉN y RAFAEL ANTONIO GUILLÉN, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 11.956.642 y 14.700.696, respectivamente.

SEGUNDO
NARRATIVA DE HECHOS

La presente investigación se inició en fecha 07 de abril de 1999, por denuncia de la víctima, ciudadano ASTERIO MÁRQUEZ MÁRQUEZ, ante el extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial (hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Mérida), (folio 01), informando entre otras que: “(…) los ciudadanos JOSÉ GREGORIO GUILLÉN y JOSÉ RAFAEL GUILLÉN, quienes el día domingo cuatro del corriente mes, cuando nos encontrábamos mis hermanos SILVESTRE MÁRQUEZ, ARCÁNGEL MÁRQUEZ y yo, en Pueblo Nuevo del Sur, luego de haberse salido de la misa, cuando ellos empezaron a buscarnos “peo” entonces se nos fueron encima y tuvimos que ponernos a pelear, resultando mi hermano SILVESTRE con lesión en la cara en la parte del pómulo, no sé si el derecho o el izquierdo, con una patada que le dieron y yo con un botellazo en la nariz, patada en el pecho, después de eso nos fuimos para casa cada quien, fo9rmulé la denuncia ante la Policía del sector. Es todo”.

Del estudio de las actuaciones practicadas se pudo apreciar la comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES LEVES y LESIONES MENOS GRAVES, en perjuicio de las víctimas, ciudadanos ASTERIO MÁRQUEZ MÁRQUEZ, ARCÁNGEL MÁRQUEZ MÁRQUEZ y SILVESTRE MÁRQUEZ; sin embargo, de las diligencias practicadas por los funcionarios actuantes se puede apreciar que de las investigaciones practicadas hasta la fecha y visto el tiempo transcurrido, la representación Fiscal no puede incorporar nuevos datos a la investigación.

Por lo tanto, al no tener suficientes elementos en contra de los ciudadanos JOSÉ GREGORIO GUILLÉN y RAFAEL ANTONIO GUILLÉN, lo procedente por estar ajustado a derecho es declarar con lugar la solicitud de sobreseimiento de la presente causa. Y así se decide.
TERCERO
DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECRETA: El sobreseimiento de la presente causa, con fundamento al artículo 318 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de los ciudadanos JOSÉ GREGORIO GUILLÉN y RAFAEL ANTONIO GUILLÉN, por la presunta la comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES LEVES y LESIONES MENOS GRAVES por considerar, quien aquí decide, que se encuentran llenos los extremos legales de dicha norma adjetiva. Y así se decide.

Notifíquese a las partes. Cúmplase.

JUEZ DE CONTROL N° 01


ABG. ANTONIO ARQUÍMEDES ESSER ALVARADO

Abg. _____________________
SECRETARIA

En fecha__________________ se libraron las Boletas de Notificación Nros. _______________________________________________________________.
SRIA.
ltc.