REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 30 de Enero de 2006
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2006-000210
ASUNTO : LP01-P-2006-000210

FUNDAMENTACIÓN DE AUDIENCIA DE CALIFICACION DE APREHENSIÓN O NO EN SITUACIÓN DE FLAGRANCIA
Vista la audiencia celebrada en fecha 30-01-2006, día fijado por el Tribunal, para llevar a efecto la audiencia de Calificación de Aprehensión o no en Situación de Flagrancia, en la causa signada bajo el N° LP01-P-2006-000210, solicitada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, representada en este acto por la Abogada María Parada.
Este Tribunal de Control N° 01, pasa a dictar auto fundado de conformidad con lo previsto en el artículo 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, basándose en las siguientes consideraciones:

DE LA SOLICITUD FISCAL
La Abogada María Parada, representante del Ministerio Público, explanó las circunstancias de tiempo, modo y lugar de como ocurrió el hecho, el cual precalificó inicialmente como HURTO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal vigente, en armonía con lo establecido en el artículo 80 ejusdem, en tal sentido, la representación del Ministerio Público solicitó se precalifique la aprehensión en situación de flagrancia por considerar que se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, analizados los hechos y las actuaciones, la Vindicta Pública solicitó al Tribunal la respectiva autorización para prescindir de manera total del ejercicio de la acción penal de conformidad con lo previsto en el numeral 1° del artículo 37 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LOS HECHOS
Los hechos y circunstancias que han sido expuestos en la Audiencia de Calificación de la Aprehensión en situación de Flagrancia se circunscriben al día 26-01-2006, siendo aproximadamente las once horas de la mañana (11:00 a.m.), se encontraban en labores de patrullaje los funcionarios policiales CABO SEGUNDO JOSÉ DÁVILA y AGENTE RONNY VEGA, quienes recibiendo un reporte vía radiofónica, se trasladan hasta el Edificio Hermes, ubicado en la Avenida cuatro (04) con esquina de la calle veintitrés (23), ya que un ciudadano de oficio vigilante, había aprehendido a un ciudadano que había robado una tienda ubicada en la avenida en mención. Al llegar los funcionarios al sitio, constataron que la información era cierta y que según información de testigos él investigado se había robado dos (02) pantalones blue jeans de una tienda de ropa, haciendo acto de presencia la ciudadana de nombre KARLI JOHANA GUGARTE MÁRQUEZ, quien se identificó como propietaria de la tienda.

DEL IMPUTADO
JUAN GERARDO ALCALÁ, venezolano, de 52 años de edad, nacido en fecha 24-09-1953, titular de la Cédula de Identidad N° 4.790.484, residenciado en San Juan de Lagunillas, calle principal, casa N° 48, Municipio Sucre del Estado Mérida.

DE LA DEFENSA
Representada en el presente Acto por la Defensora Pública Abogada FABIOLA QUINTERO, quien manifestó que se adhería a la solicitud Fiscal.

EL TRIBUNAL
De la aprehensión en situación de flagrancia: Del cúmulo probatorio presentado por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, el Tribunal considera que efectivamente el ciudadano JUAN GERARDO ALCALÁ, plenamente identificado, fue aprehendido por un ciudadano de oficio vigilante, momentos en que pretendía darse a la fuga luego de que presuntamente hurtara dos (02) pantalones blue jeans de una tienda de ropa ubicada en la avenida cuatro (04) de esta ciudad de Mérida, tal y como se evidencia de las actuaciones que integran la presente causa, motivo por el cual este Juzgador declara con lugar la Aprehensión en Situación de Flagrancia, por considerar que se encuentran llenos los extremos del artículo 248 de nuestra norma adjetiva penal.
De la precalificación del delito: Luego del análisis de las presentes actuaciones, este Tribunal precalifica el delito como HURTO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal vigente, en armonía con lo establecido en el artículo 80 ejusdem.
Ahora bien, el hecho constituye de conformidad con la calificación fiscal, el delito de HURTO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal vigente, en armonía con lo establecido en el artículo 80 ejusdem, cuya pena oscila entre PRISIÓN DE UN (01) AÑO A CINCO (05) AÑOS, debiendo este juzgador por la aplicación del artículo 80 del Código Penal vigente, rebajar la mitad a la pena que podría llegarse a imponer en el presente caso, el cual sería UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, ya que este Tribunal comparte la precalificación jurídica dada por la representante fiscal, de Hurto Simple en su grado de Frustración.
Observa este Juzgador, que la pena para este delito en su límite máximo no excede de tres (03) años. Igualmente se observa, que si bien no es deseable que hechos de esta naturaleza ocurran, no es menos cierto que tal hecho no afectó seriamente el interés público, por lo cual considera este Tribunal que en el presente caso es factible la aplicación de un principio de oportunidad con base a lo previsto en el Artículo 37, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal que contempla la aplicación de dicho principio en caso de “… un hecho que por su insignificancia o por su poca frecuencia no afecte gravemente el interés público.”; de tal manera que, lo procedente en el presente caso es declarar con lugar la solicitud de autorización para prescindir del ejercicio de la acción penal y así se decide.

Por efecto de esta autorización, se declara extinguida la acción penal, de conformidad con lo previsto en los artículos 38 y numeral 5 del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, y consecuencialmente se declara el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor del ciudadano JUAN GERARDO ALCALÁ, de conformidad con lo previsto en el numeral 3° del articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos que anteceden, este Tribunal en Funciones de Control N° 01 ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se acuerda la aprehensión en situación de flagrancia del imputado JUAN GERARDO ALCALÁ, por cuanto se encuentran llenos los requisitos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Este Tribunal precalifica el delito como HURTO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal vigente, en armonía con lo establecido en el artículo 80 ejusdem.
TERCERO: Se autoriza al Ministerio Público para prescindir del Ejercicio de la Acción penal en la presente causa seguida al Imputado JUAN GERARDO ALCALÁ, plenamente identificado, por lo cual se declara extinguida la acción penal de conformidad con lo previsto en el numeral 5 del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, y consecuencialmente se decreta el Sobreseimiento de la Causa conforme a lo pautado en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Se ordena oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a los efectos de que se le haga entrega a la ciudadana KARLI JOHANA GUGARTE MÁRQUEZ, quien figura como victima en la presente causa de la mercancía hurtada, es decir, dos (02) pantalones blue jeans, relacionados con la cadena de custodia N° 206.101, del caso H-124.425.
QUINTO: Se acuerda la remisión de las presentes actuaciones al Archivo Judicial, una vez quede firme la presente decisión.
QUINTO: Se deja expresa constancia que este Tribunal en la presente audiencia respetó todos los Derechos y Garantías Constitucionales, así como los Tratados, Acuerdos y Convenios Internacionales suscritos por Venezuela en materia de los Derechos Humanos y otros a favor del imputado, la defensa y el Ministerio Público. ASÍ SE DECIDE, notifíquese a las partes de la presente decisión.
EL JUEZ

ANTONIO ARQUÍMEDES ESSER ALVARADO

LA SECRETARIA