REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 10 de Enero de 2006
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2005-010788
ASUNTO : LP01-P-2005-010788
AUTO DE ENTREGA DE VEHÍCULO
Visto el escrito presentado por la Abogada BETTY MARÍA GUTIÉRREZ GUTIÉRREZ, mediante el cual solicita, en representación del ciudadano RÓMULO AUGUSTO GUTIÉRREZ GUTIÉRREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.004.192, de profesión Ingeniero Civil, con domicilio procesal en la urbanización Las Tapias, avenida 5 con calle 01, N° 76 de la ciudad de Mérida, jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Mérida y hábil, según consta en poder especial otorgado ante la Notaría Pública Cuarta del Estado Mérida en fecha 11 de julio de 2005, bajo el N° 56, Tomo 42 de los libros de autenticaciones respectivos, y el cual corte inserto a los folios 03 y 04 de las presentes actuaciones, la entrega del vehículo Clase CAMIONETA, Marca TOYOTA, modelo STATION WAGON SINCRÓNICA, año 1993, Tipo SPORT WAGON; uso PARTICULAR, Serial de Motor 1FZ0051342, serial de carrocería FZJ809002293, color AZUL, placas LAK-70N.
Señala la solicitante que el vehículo solicitado le pertenece a su representado, ciudadano RÓMULO AUGUSTO GUTIÉRREZ GUTIÉRREZ, por haberlo adquirido en compra realizada al ciudadano RAMÓN ACACIO GUTIÉRREZ GUTIÉRREZ. Explica, además, que el vehículo fue retenido el 28 de mayo de 2005 por funcionarios adscritos a Tránsito Terrestre del Estado Mérida, en revisión rutinaria que estaban efectuando en la avenida Andrés Bello, frente a la entrada de la empresa “Mérida Motors, C.A.”, por presentar alteración de seriales. Igualmente señaló que solicitó a la Fiscalía Tercera la entrega del vehículo retenido pero le fue negada por los resultados de la experticia, por cuanto “expresa entre otros hechos, el descubrimiento de los seriales originales, que difieren en algunas cifras con las que expresan los documentos de su tradición”. Finalmente, la solicitante señala en su escrito que su poderdante “es comprador de buena fe, e inocente en el hecho que se investiga”, por lo cual solicita se ordene la entrega de dicho vehículo. En este sentido, este Tribunal a los fines de decidir observa:
PRIMERO: Consta al folio 04 de las actuaciones fiscales que el vehículo cuya entrega se solicita, fue retenido el día 30 de mayo de 2005, por funcionarios adscritos al Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre, por presentar seriales alterados.
SEGUNDO: La Fiscalía Tercera del Ministerio Público negó la entrega del vehículo en fecha 12 de julio de 2005, según se desprende de Resolución Fiscal que aparece inserta al folio 35 de las actuaciones fiscales, por presentar seriales alterados.
TERCERO: Al folio 27 de las actuaciones fiscales cursa un Informe signado con el N° 9700-067-368-05, suscrito por los Expertos del CICPC-Mérida, Sub-Inspector JOSÉ LUIS CARRERO CARRERO y Agente JACKSON NORIEGA, quienes realizaron Experticia de Seriales de Identificación del vehículo, presentando como conclusiones, entre otras: “…2.- La chapa identificadora con serial carrocería, es FALSA.- 03.- El serial de carrocería ubicado en la parte delantera, cara lateral, del chasis, lado izquierdo, se encuentra ALTERADO.- 04.- Se efectuó una minuciosa búsqueda en el Sistema Integrado de Información Policial, con la finalidad de verificar a que vehículo le pertenece el serial de carrocería FZJ80-9002229, donde se constató que le pertenece a un vehículo Clase Camioneta, marca Toyota, modelo Sation Wagon, tipo Sport Wagon, de color Azul, año 93, con las placas YBA-930, serial de motor 1FZ-0053763, la cual se encuentra SOLICITADA, por ante la Dirección Nacional de Investigaciones de Vehículos – Caracas, según la causa N° E-441.608, de fecha 12-09-1995, que se instruye por uno de los Delitos Previstos en la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores…”.
CUARTO: Al folio 70 de las actuaciones fiscales cursa un Informe suscrito por el funcionario DG (GN) MAURO MÁRQUEZ UZCÁTEGUI, quien realizó Experticia para verificar la autenticidad de los Seriales de Identificación del vehículo, presentando como conclusiones, entre otras: “1.- Que el serial placa Body, se determina… FALSA.- 2.- Que el serial de Chasis, se determina… ALTERADO.- 3.- Que el serial de Motor, se determina ALTERADO…”.
QUINTO: A los folios 51, 52, 53 y 54 de las actuaciones fiscales corren insertos fotostatos que son copias fieles y exactas del documento original, suscritos por la Abg. María Elena Matos Barón, notaria pública de la Notaría Pública Cuarta del Estado Mérida, mediante el cual el ciudadano RAMÓN ACACIO GUTIÉRREZ GUTIÉRREZ da en venta el vehículo aquí solicitado al ciudadano RÓMULO AUGUSTO GUTIÉRREZ GUTIÉRREZ, según documento autenticado ante la Notaría Pública Cuarta del Estado Mérida en fecha 11 de julio de 2005, el cual corre inserto bajo el N° 56, Tomo 42 de los libros de autenticaciones respectivos.
SEXTO: Obra al folio 30 de las actuaciones fiscales un Certificado de Registro de Vehículo (en original), signado con el N° 22987615, emitido a nombre del ciudadano RÓMULO AUGUSTO GUTIÉRREZ GUTIÉRREZ, como propietario del vehículo aquí solicitado.
SÉPTIMO: Obra a los folios 29 de las actuaciones fiscales un Informe suscrito por los Expertos del CICPC-Mérida, Inspector TSU LUIS ALBERTO URBINA y Agente de Investigación II TSU SOLEYMA GUERRERO SAAVEDRA, en el cual se dejó constancia de la realización de Experticia de Autenticidad o Falsedad realizada a un Certificado de Registro de Vehículo, emitido a nombre de RÓMULO AUGUSTO GUTIÉRREZ GUTIÉRREZ como propietario del vehículo aquí solicitado, signado con el N° 22987615, arrojando como conclusiones que “exhibe características SIMILARES con respecto a los estándares de comparación y corresponde a un documento AUTÉNTICO Y DE ORIGEN LEGAL EN EL PAÍS”.
Decisión del Tribunal
A los fines de resolver la solicitud planteada, el Tribunal considera necesario, citar las siguientes disposiciones legales:
Artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: “Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene el derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes….”.
Artículo 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores señala:
“…Los vehículos se entregarán al propietario por orden del juez de control o del Ministerio Público en cualquier estado del proceso, inclusive en la fase de investigación, una vez comprobada su condición de propietario”.
Por su parte el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal expresa:
“El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el fiscal si la demora le es imputable. El Juez o el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos…”.
Para mayor ilustración, podemos citar la sentencia N° 01-0575, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Antonio García García, mediante la cual se señaló:
“…Ahora bien, observa esta Sala que, en atención a lo dispuesto en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la investigación, a quienes habiendo acudido ante el Juez de Control a solicitar su devolución, demuestren prima facie ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional. Por ello, considera este Sala que una vez comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, el Juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente…”. (Subrayado nuestro).
De conformidad con las actas de investigación antes señaladas, el ciudadano RÓMULO AUGUSTO GUTIÉRREZ GUTIÉRREZ, ya identificado, es el propietario del referido vehículo por haberlo adquirido de buena fe, según documento cuya copia certificada reposa en las actuaciones fiscales y al cual ya se hizo referencia.
Por tal razón, este Tribunal considera que el solicitante es un comprador de buena fe y, además, no consta en las actuaciones que este ciudadano haya tenido alguna responsabilidad en la alteración de los seriales del referido vehículo, por lo que mal podría este Tribunal negar la entrega del mismo, pues no se ha determinado en las averiguaciones realizadas, de quién es la responsabilidad en la modificación de los referidos seriales que aparecen alterados; más aún cuando es obligación del Tribunal la protección de la víctima como uno de los objetivos del proceso, de conformidad con lo previsto en el artículo 118 del Código Orgánico Procesal Penal y el solicitante en este caso, eventualmente podría ser víctima, ya que este ciudadano RÓMULO AUGUSTO GUTIÉRREZ GUTIÉRREZ adquirió de forma legal el vehículo en cuestión.
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal, a los fines de salvaguardar el derecho constitucional de la propiedad, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE ENTREGA DE VEHÍCULO, presentada por la Abogada BETTY MARÍA GUTIÉRREZ GUTIÉRREZ en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano RÓMULO AUGUSTO GUTIÉRREZ GUTIÉRREZ, el cual le será entregado en calidad de depósito, por cuanto la averiguación no ha concluido, debiendo comprometerse este ciudadano ante el Tribunal, a no venderlo y a presentarlo cada vez que le sea requerido, hasta la culminación del proceso. Así se decide.
En consecuencia, este Tribunal de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, a tenor de lo dispuesto en los artículos 51 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 48 del Decreto con Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, acuerda la entrega en calidad de depósito del vehículo Clase CAMIONETA, Marca TOYOTA, modelo STATION WAGON SINCRÓNICA, año 1993, Tipo SPORT WAGON; uso PARTICULAR, Serial de Motor 1FZ0051342, serial de carrocería FZJ809002293, color AZUL, placas LAK-70N, al ciudadano RÓMULO AUGUSTO GUTIÉRREZ GUTIÉRREZ, ya identificado, quien se comprometerá ante el Tribunal a no venderlo y a presentarlo ante el Tribunal cada vez que le sea requerido, hasta la culminación del proceso.
Igualmente, se acuerda expedir copia certificada de la presente decisión al ciudadano RÓMULO AUGUSTO GUTIÉRREZ GUTIÉRREZ, la cual le servirá para circular por todo el territorio nacional. Se acuerda la devolución al mencionado ciudadano, de los documentos insertos a los folios 30, 51, 52, 53 y 54 de las actuaciones fiscales y folios 03 y 04 de las presentes actuaciones, dejando en su lugar copia certificada y remitir las actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público para que continúe con las averiguaciones a que haya lugar.
Se ordena librar oficio al administrador del Estacionamiento DÍAZ & UZCÁTEGUI, ubicado en el sector El Salado Alto, jurisdicción del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, una vez que el ciudadano RÓMULO AUGUSTO GUTIÉRREZ GUTIÉRREZ suscriba el Acta Compromiso correspondiente. Así se decide. Se acuerda notificar al solicitante y a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público.
LA JUEZ DE CONTROL N° 2
ABG. AURA AVENDAÑO DE FERNÁNDEZ
LA SECRETARIA
ABG. FABIOLA QUINTERO
Se dio cumplimiento a lo ordenado y se libraron las boletas de notificación N°______________________________________.
La Secretaria